REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-003834
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29-12-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad 12.732.189, mecánico, domiciliado en Sector San José, Calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad 17.102.841, trabaja de Taxista, domiciliado en la Calle Maparari casa N ° 3-A del sector 5 de Julio, Coro Estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 30 de Noviembre del 2009, se constituye comisión Policial integrada por los funcionarios: OSMEL MORA, ARGENIS DUNO Y ANDEMAR ACOSTA, Adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaban labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, siendo las 4:10 de la tarde aproximadamente, en momentos en que se desplazaban por la calle Maparari con callejón Los Perozos, avistaron en plena vía pública al ciudadano: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO, quien vestía para el momento una bermuda de color verde y una franela de color blanco, quien al notar la presencia de los efectivos policiales, lo cual motivó que se le diera la voz de alto, la cual acata, se le practicó registro corporal logrando localizarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su bermuda, DOS (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco anudados con sus mismos extremos, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs); inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Público Quinta abogado María Alejandra Machado, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido La Suspensión condicional del Proceso
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de UN (01) a DOS (02) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN AÑO (01) Y SEIS(06) MESES de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al acusado: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA AREVALO a cumplir la pena de: NUEVE MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-003834
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000418
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