REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000444

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11-03-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RICHARD SEGUNDO GALICIA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RICHARD SEGUNDO GALICIA titular de la Cédula de Identidad 11.804.733, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector Barrio Nuevo, La Vela Coro, casa de color Rosada sin número, cerca del Comando de Transito de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro - Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 12 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO GALICIA, quien se encontraba por el sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro momentos que los funcionarios: DISTINGUIDO EDITSO GARCIA, DISTINGUIDO JOHAN CASTRO, AGENTE JARVIS PEREIRA, AGENTE JUAN CHIRINO Y EL DISTINGUIDO JONATHAN COELLO, adscritos a la Zona Policial N° 11 de la Policía del estado Falcón, realizaban labores de patrullaje, por el sector de esta ciudad, y quien al notar la presencia de la Comisión policial, opto por introducirse en una vivienda con fachadas de laminas de zinc, procediéndole los funcionarios a darles la voz de alto, la cual no acato, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al referido inmueble amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar cuando el referido ciudadano se despoja de un objeto de color blanco, lanzándolo al interior de un envase (pipote), logrando darle alcance a la altura de la sala de residencia, donde el funcionario Víctor Castillo, procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tenía a la altura de la cintura un koala que tenía en su interior, la cantidad de ciento ochenta y ocho (188 bsf) bolívares fuertes, en monedas y billetes de distinta denominaciones, donde se percataron los funcionarios que se encontraban otras personas las cuales quedaron identificados como YENIFER COBAS Y JULIO RODRIGUEZ, seguidamente procedieron a colectar el objeto lanzado en el pipote de color azul por el ciudadano Richard Segundo Galicia, el cual se trataba de un pañal desechable, color blanco, el cual contenía (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, aunado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento nueve (109) mini envoltorios, descrito de la siguiente manera: cien (100) mini envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, siete (07) mini envoltorios de material sintético, de color azul y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, todos contentivos de una sustancia blanca, con olor fuerte, los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (13,1 gr), razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante su despacho, donde les fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Privada abogado Lourdes López, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: RICHARD SEGUNDO GALICIA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CATORCE(14) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE(07) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: RICHARD SEGUNDO GALICIA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano. RICHARD SEGUNDO GALICIA SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: RICHARD SEGUNDO GALICIA, titular de la Cédula de Identidad 11.804.733, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector Barrio Nuevo, La Vela Coro, casa de color Rosada sin número, cerca del Comando de Transito de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro - Estado Falcón; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-000444
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000420