REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-000445
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16-10-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCION MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad 15.917.315, obrero, domiciliado en Barrio San José, Calle Raúl Leoni con calle Maparari, casa número 46, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS titular de la Cédula de Identidad 19.253.495, obrero domiciliado en Barrio San José, Calle Raúl Leoni con calle Maparari, casa número 46, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón


II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 13 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se constituye comisión Policial integrada por los funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO Y AGENTES OSMEL MORA Y JUAN SILVA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro Falcón, quienes realizaban labores de investigaciones de campo, relacionadas con el servicio, y en momentos en que se desplazaban entre la calle Sucre con Calle Venezuela del Barrio San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, lograron avistar a los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS, quien vestía para el momento Bermuda de color azul con blanco y franelilla de color azul con blanco, y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS quien vestía para el momento Bermuda de color marrón y blanco y franela de color verde; y quienes al notar la presencia de la comisión policial, asumieron actitudes sospechosas, motivo por el cual se dio la voz de alto, acatando la misma, y al realizárseles inspección corporal a estos ciudadano logrando, los funcionarios actuantes, localizar y colectar en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ, la cantidad de un (01) envoltorio, de material sintético de color blanco, tipo cebollita, aunado en su único extremo con un hilo de coser marrón, contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neta de SEIS COMA SIETE GRAMOS (6,7 gr); en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento el ciudadano HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS, la cantidad de un (01) envoltorio, de material sintético de color blanco, tipo cebolla, aunado en su único extremo con hilo de coser marrón, contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neta de SIETE GRAMOS (07 gr); inmediatamente proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Privado abogado Víctor Graterol, del acusado quien solicitó la revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los acusados: JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condenan a los ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ y HERWICK HASSAN a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNADEZ Y HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exoneran a los acusados al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2010-000445
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000419