REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000768
AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 15 de Abril de 2010, interpuesto por los Abogados JAVIER ROJAS AGUADO y YEISMAR GERARDO CARRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.524 y 104.199, con domicilio procesal en Avenida Vargas, Carreras 24 y 25, Edificio Cámara de Comercio, Piso 1, Oficina 4, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0251-4456274, 0414-, quienes actúan como Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana: EGLIERKA DEL CARMEN ROMÁN MORLES, venezolana, soltera, estudiante de Educación Inicial, domiciliada en la Calle Buchivacoa, Sector 28 de Julio, Casa N ° 12, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, con el Carácter de VÍCTIMA, (artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, representación judicial que se desprende de un Poder Especial otorgado por ante Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha 05 de Abril de 2010, asentado bajo el N ° 20, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales presentan FORMAL QUERELLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPÓSAS GRAVES y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 114 ordinales 3,4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en contra del Ciudadana DORELIS MARIA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.341, estado civil casada, mayor de edad, domiciliada en Avenida Bella Vista, Casa Nro. 20-60, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Estado Falcón, con quien nuestra mandante no tiene ningún grado de parentesco, hecho acaecido el día 24 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 7 pm, en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Este Tribunal una vez analizado el escrito de querella observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a: Omissis: El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado:
1. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
2. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
3. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena agregar la presente querella al asunto principal, el cual se encuentra aún en éste Despacho a la espera de la preclusión del lapso establecido para interponer el Recurso que haya lugar.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es por el delito de LESIONES CULPÓSAS GRAVES y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 114 ordinales 3,4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Médicina, en contra del Ciudadana DORELIS MARIA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.341, estado civil casada, mayor de edad, domiciliada en Avenida Bella Vista, Casa Nro. 20-60, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana: EGLIERKA DEL CARMEN ROMÁN MORLES. En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: JAVIER ROJAS AGUADO y YEISMAR GERARDO CARRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.524 y 104.199, con domicilio procesal en Avenida Vargas, Carreras 24 y 25, Edificio Cámara de Comercio, Piso 1, Oficina 4, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0251-4456274, 0414-, quienes actúan como Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana: EGLIERKA DEL CARMEN ROMÁN MORLES, venezolana, soltera, estudiante de Educación Inicial, domiciliada en la Calle Buchivacia, Sector 28 de Julio, Casa Nro. 12, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en su condición de VÍCTIMA, en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana: DORELIS MARIA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.341, estado civil casada, mayor de edad, domiciliada en Avenida Bella Vista, Casa Nro. 20-60, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por el presunto delito de LESIONES CULPÓSAS GRAVES y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 114 ordinales 3,4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Médicina. SEGUNDO: Se confiere a la víctima: EGLIERKA ROMÁN MORLE, la condición de QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Segundo del Estado Falcón, Y a la ciudadana: DORELYS GONZALEZ LUGO, la condición de QUERELLADA. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública Primera a la querellada de marras. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución correspondiente. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA





ASUNTO: IP01-P-2010-000768
RESOLUCIÓN: PJ0022009000422