REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000528
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 15 de Abril de 2010, interpuesto por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.019, con domicilio procesal en esta ciudad, quien asiste al ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, soltero, Comerciante, domiciliado en Avenida Bella Vista, Casa N ° 51, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quién actúa con el Carácter de presunta VÍCTIMA, los cuales presentan FORMAL QUERELLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito previsto en los artículos 462 al 464 del Código Penal, en contra de los Ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.635.503, estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en: Calle Garcés con esquina Callejón Hospital, Casa N ° 136, Sector Pantano Abajo, Coro Estado Falcón; ELISEO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-7.485.799, divorciado, de 52 años de edad, con dirección en: Urbanización Don Pablo Caldera, Sector Brisas del Mar, Primera Calle, Casa sin número Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón.
Este Tribunal una vez analizado el escrito de querella observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal.
Luego éste Tribunal pasa a analizar si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem donde se prevé lo siguiente:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, existen dudas para esta juzgadora si la acción revista carácter penal, dado que el artículo 481 del Código Penal prevé lo siguiente:
Art. 481.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ningúna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptiva, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
Entonces tenemos que el delito imputado al ciudadano: ELISEO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO, está previsto en el Capítulo III, del Título XX del Código Penal, resulta demaciada coincidencia las edades y apellidos tanto del querellante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, como del querellado: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, y siendo que el que pretende constituirse como querellante, no manifiesta en su escrito si tiene o no lazos de parentesco con el querellado es por lo que éste Tribunal NO ADMITE LA QUERELLA, por incumplimiento del primer requisito del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco subsume los hechos en un tipo penal específico sino que se limita a transcribir las normas de los artículos 462 al 464, sin especificar que tipo penal le acredita a los hechos narrados en el asunto penal, incumpliendo con el requisito tercero del artículo 292 de la norma adjetiva penal, por tales motivo, SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ, antes identificado, cuestión que es esencial en ese tipo de asuntos penales; en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTENTADA. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano: CARLOS SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 27.019, con domicilio procesal Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quién actúa asistiendo al ciudadano: Juan Carlos Hernández, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, soltero, Comerciante, domiciliado en Avenida Bella Vista, Casa N ° 51, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.635.503, estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en: Calle Garcés con esquina Callejón Hospital, Casa N ° 136, Sector Pantano Abajo, Coro Estado Falcón; ELISEO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-7.485.799, divorciado, de 52 años de edad, con dirección en: Urbanización Don Pablo Caldera, Sector Brisas del Mar, Primera Calle, Casa sin número Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública, al ciudadano: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ y ELISEO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO y al ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Remítase el asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000528
RESOLUCIÓN: PJ0022009000425
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