REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2008-000632
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fechas 20-12-0, la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N º V- 20.213.017, de 18 años, residenciado en la Urbanización los Médanos, C-4-28 del Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: 01 de Abril del 2008, los funcionarios SGTO/1RO FRANK SANCHEZ, CABO/2DO REINALDO YSEA, CABO/2DO ANNER GARCIA y el CABO/2DO JOSE PETIT, adscritos a la Zona Policial N° 01 Comisaria Primera de la Policía del estado falcón, actuando en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del código Orgánico Procesal Penal y el 373 Ejusdem, el día 01 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, encontrándose de patrullaje en la Urbanización Los Médanos, al momento en que se desplazaban por la manzana A, específicamente por la calle principal del mencionado sector, lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento franela de color azul, con mangas de color anaranjadas, bermuda de blue jeans, gorra de color azul, de tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien al ver la presencia policial adoptando una posición nerviosa tratando de emprender veloz huida, por lo que procedieron darle la voz de alto, la cual acato debido a que la distancia entre el y la comisión policial era escasa, procediendo a Comisionar al cabo/2do ANNER GARCIA para ampararlo en el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole, en el bolsillo derecho delantero nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una Sustancia Ilícita, proceden a identificar al ciudadano ya identificado, procedieron a leer y a explicarles sus derechos consagrados en el articulo 125 en concordancia con el artículo 255 del código Orgánico Procesal Penal y al traslado del antes mencionado ciudadano, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentados ante su despacho en la oportunidad procesal correspondiente.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Publica Quinta, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: RICHARD SEGUNDO GALICIA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-


V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.


VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Segundo: Consignar Constancia de Notas de los estudios que sigue por ante la Misión Rivas.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLIN antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Consignar Constancia de Notas de los estudios que sigue por ante la Misión Rivas. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 18-05-11. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2008-000632
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000433