REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000876
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. MAGLENYS MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RENNY AGUSTIN LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.518.194, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en: Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo día 05 de mayo de 2010 a las 10:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: RENNY AGUSTIN LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.518.194, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en: Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE Defensora Publica Cuarta , expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 02-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 07 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
Al folio 08 su vuelto, del asunto riela inserta, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha: 02-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia del accidente de tránsito con lesionados así como de los vehículos que guardan relación con el hecho punible y de las víctimas lesionadas en el mismo...omisis”
Al folio 10 y su vuelto del asunto riela inserta, LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha: 02-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan del accidente automovilístico investigado...omisis”
Al folio 20 del asunto riela inserta, ACTA N° 008-10, de fecha: 02-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia del accidente de tránsito ...omisis”.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MAGLENYS MARQUEZ, en su carácter de Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: RENNY AGUSTIN LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.518.194, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en: Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencias.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000876
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000429
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