REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000929
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.349.560, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-09-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en la calle las Brisas, casa N° 10, del Barrio san José de esta ciudad, , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 10-05-2010 a las 11:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando en sala que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Noveno Penal ABG. JUAN CARLOS BARBOZA quien expuso: “solicita una medida Cautelar de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Por último expuso la víctima ciudadana: PETRA NOHELI DUARTE LÓPEZ, representante de la víctima quién manifestó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud alegada por la defensa, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en el artículo ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ; dichos hechos, acaecieron en fecha: 08-05-10 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 08-05-10. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
1.- Riela al folio 05, Denuncia de fecha: 14-05-10, rendida por la ciudadana: PETRA NOHELI LOPEZ LOPEZ, madre de la víctima, por ante funcionarios adscritos a El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se destaca lo siguiente:
“…omisis…Resulta que el día de hoy deje a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 04 año de edad, en casa de mi mama, al poco rato la voy a buscar y mi hija estaba en el cuarto con un muchacho que vive en casa de mi mama de nombre TRILER BRACHO, cuando vamos camino a la casa, le comienzo a preguntar a mi hija que estaba haciendo en el cuarto de Triler y ella me contesto que le estaba agarro el pipi para que no se le fuera a caer. Es todo…omisis…”

2.- En el folio 07, Acta de Entrevista, de fecha 08 – 05 – 2010, rendida por la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, rendida por ante el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, donde manifiesta la victima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- En el folio 08 y su vuelto, folio 9, Acta de Inspección, de fecha 08 – 05 – 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, practican la inspección técnica del sitio del suceso
4.- En el folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación, de fecha 08 – 05 – 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, practican la inspección técnica del sitio del suceso y la aprehensión del imputado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: JOSE GREGORIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado al hecho de que la víctima manifestó la conformidad con la solicitud del defensor Público, que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelar prevista en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria y la de prohibición del imputado de acercarse a la víctima, de manera violenta; conforme al ordinal 8° del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NELSON GARCIA, en su carácter de Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.349.560, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-09-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en la calle las Brisas, casa N ° 10, del Barrio san José de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 9 del Artículo 77 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención Domiciliaria del imputado en su sitio de residencia y la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, ni a sus familiares, por sí ni por interpuesta persona; conforme al ordinal 8° del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000929
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000430