REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000880
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.534, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector las Malvinas, calle 02, casa 80-28 del Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 05-05—2010 a las 09:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE Defensora Publica Cuarta, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “No se opone a la solicitud Fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Zona Policial 11 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 0 y su vuelto, DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-05-10, rendida por la víctima: NARCISO RAMON SANCHEZ CHIRINOS, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad donde manifiesta que fue agredido por un sujeto

En el folio 06, del asunto riela inserta, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 02-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde dejan expresamente la magnitud y tipo de lesiones en la cual constan lo siguiente: Estado General Estable; Tiempo de Curación: 10 Días. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Médica: si. Carácter: Leve...omisis”

Corre inserto al folio 08 SU VUELTO y 08 con su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 03 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la reseña al imputado: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, detenido en flagrancia. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 10 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N I-530.278, de fecha: 03 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio del suceso.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.534, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector las Malvinas, calle 02, casa 80-28 del Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencias.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-000880
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000437