REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000997


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE CHIRINOS VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.584.646, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-01-1960, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Docente, natural y residenciado en: La Población La chapa, Parroquia Guzmán Guillermo, Carretera Coro- Churuguara de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARLIANNYS ANZOLA Defensora Pública Tercera Penal, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 20-04-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-05-10, rendida por la víctima: EVEDILMEN FELICINDA COLINA SIVIRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta Ciudad donde manifiesta que fue agredida fisicamente por un ciudadano. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

En el folio 17, del asunto riela inserta, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 14-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde dejan expresamente la magnitud y tipo de lesiones en la cual constan lo siguiente: Estado General Regulares condiciones generales; Tiempo de Curación: 7 Días, privación de ocupaciones: 7 días. Asistencia Médica: No. Carácter: Leve...omisis”

Corre inserto al folio 05 SU VUELTO y 06 con su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 14 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la reseña al imputado: JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 11 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N 3150, de fecha: 14 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio del suceso.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana EVEDILMEN FELICINDA COLINA SIVIRA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelar de prohibición del imputado de acercarse a la víctima, de manera violenta; conforme al ordinal 8° del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.584.646, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-01-1960, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Docente, natural y residenciado en: La Población La chapa, Parroquia Guzmán Guillermo, Carretera Coro- Churuguara de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 92 su ordinal 8avo. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2020-000997
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000436