REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001041

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 24.624.948, soltero, edad 18 años, ayudante de pintor, segundo año de bachillerato, residenciado calle sur entre proyecto y providencia, sector curazaito, casa rosada, a 4 casas de la panadería, Coro estado Falcón. El imputado CORONADO SANTANA ADRIAN MOISES, venezolano, cedula Nº V- 19.448.307, edad 20 años, trabaja en el auto lavado del LAUH, residenciado en el sector curazaito Calle democracia entre colon y federación al lado del tripletazo, agencia de lotería, casa de color anaranjado, Coro Falcón. El imputado ACOSTA PEÑA EDICSON JAVIER, es venezolano, cédula V- 17.924.114, obrero de construcción, edad 22 años, residenciado en la calle Monzón entre millar y proyecto, casa número 134, cerca del ambulatorio es la primera casa de la parte de abajo, en toda la esquina casa de barro de color azul, Coro Falcón, teléfono: 0424-600-8997. el imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, es venezolano, cédula V- 20.933.912, edad 19 años, obrero en una bloquera, residenciado en la calle Monzón entre millar y proyecto, casa número 142, cerca del ambulatorio, vive al frente del imputado EDICSON ACOSTA, Coro Falcón. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por el Ministerio Público por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público cuarto Abogada Isabel Monsalve quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público de una cautelar de la prevista en el ordinal 3 de la norma adjetiva Penal”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto al folio 4, 5 y 6 con sus vueltos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-10 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento practicado donde son aprehendidos los hoy investigados.

Segundo: Corre inserto al folio 7 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3272, de fecha: 18-05-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen el Sitio del Suceso donde son aprehendidos los hoy investigados.

Tercero: Corre inserto al folio 19, ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha: 18-05-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen la evidencia incautada a los hoy imputados.

Quinto: Riela inserta al folio 20 y su vuelto, experticia Botánica, de fecha: 18-05-10, suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia que las muestras suministradas corresponden a la sustancia Psicotrópica denominada CANNABIS SATIVA LINNE, denominada comúnmente MARIHUANA.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ACOSTA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se les incautó dentro de sus ropas unos objetos que al ser peritados se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar a los investigados Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones personales por ante éste Tribunal cada quince 15 días, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-001041: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 24.624.948, soltero, edad 18 años, ayudante de pintor, segundo año de bachillerato, residenciado calle sur entre proyecto y providencia, sector curazaito, casa rosada, a 4 casas de la panadería, Coro estado Falcón. El imputado CORONADO SANTANA ADRIAN MOISES, venezolano, cedula Nº V- 19.448.307, edad 20 años, trabaja en el auto lavado del LAUH, residenciado en el sector curazaito Calle democracia entre colon y federación al lado del tripletazo, agencia de lotería, casa de color anaranjado, Coro Falcón. El imputado ACOSTA PEÑA EDICSON JAVIER, es venezolano, cédula V- 17.924.114, obrero de construcción, edad 22 años, residenciado en la calle Monzón entre millar y proyecto, casa número 134, cerca del ambulatorio es la primera casa de la parte de abajo, en toda la esquina casa de barro de color azul, Coro Falcón, teléfono: 0424-600-8997. el imputado CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, es venezolano, cédula V- 20.933.912, edad 19 años, obrero en una bloquera, residenciado en la calle Monzón entre millar y proyecto, casa número 142, cerca del ambulatorio, vive al frente del imputado EDICSON ACOSTA, Coro Falcón. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por el Ministerio Público por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consiste en: Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: La Incineración de la Sustancia conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas en la Sala de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-001041
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000442