REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001042
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, cédula V-22.608.872, estudia en misión robinsón y labora de ayudante del albañil, edad 19 años, residenciado en Sabana Larga calle 5, casa sin número, cerca de la dulcería dulce de leche los medanos, Falcón. Seguidamente el imputado RONALD JOSE FORNERINO COLINA, venezolano, cédula de identidad número V- 19.253.672, edad 22 años, oficio estudiante de deporte en la vela en la Universidad Francisco de Miranda y labora de ayudante de albañil, residenciado en Sabana Larga avenida 5 con calle 2 frente a antigua bodega Fandia (diagonal), Falcón, teléfono: 0416-961-8608 (mamá); por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción en contra de los imputados RONALD JOSE FORNERINO COLINA Y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y no obstante que se verifica en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad conformado por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley que rige la materia la cual amerita una pena de 4 a 6 años y que es de carácter imprescriptible; no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia de manera indubitable la participación individualizada de cada uno de los ciudadanos hoy imputados y por tal motivo encontrándonos en una parte incipiente del proceso considera esta representación fiscal que aunado al arraigo en esta ciudad que tienen ambos imputados los supuestos que justifican la imposición de una medida de privación de libertad en el presente caso pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados motivo por el cual solicito se le imponga a estos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP consistente en presentaciones cada ocho 08 días por ante éste Tribunal, solicito se decrete el procedimiento ordinario y la incineración de la sustancia incautada y les sea impuesto el artículo 256 del COPP, es todo”
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público cuarto Abogada Isabel Monsalve representando al ciudadano: Franklin García Sangronis expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “No estoy de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto según el acta policial donde se dejo constancia la detención de mi representado se detuvieron a otros dos ciudadanos y no se especifica el grado de participación en el delito imputado es decir que no esta determinado ni individualizados la participación de mi representado en el hecho por lo que considero debería decretarse libertad sin restricciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 8, 9, 243 del COPP así como el 49 de la Constitución Venezolana, es todo.
En segundo lugar, expuso la Defensora Privada Abogada Lourdes López quién actuando en representación del imputado RONALD JOSE FORNERINO COLINA, manifestó lo siguiente: “Esta defensa manifiesta no estar de acuerdo con el procedimiento policial por cuanto de ella se desprende que no individualizada la conducta de mi defendido, por ende se le viola el derecho a la defensa y que en transcurso de esta etapa se determinara su grado ó no de participación, es todo”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 5 y 6 con sus vueltos, ACTA DE POLICIAL, de fecha 18-05-10 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento practicado donde son aprehendidos los hoy investigados.
Segundo: Corre inserto al folio 10 y su vuelto, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha: 18-05-10, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen la sustancia incautada en el procedimiento donde son aprehendidos los hoy investigados.
Tercero: Corre inserto al folio 11 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha. 18-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen la sustancia incautada.
Cuarto: Corre inserto al folio 11 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha. 18-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen el dinero incautado en poder de los investigados.
Quinto: Corre inserto al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha: 18-05-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen la evidencia incautada a los hoy imputados.
Sexto: Riela inserta al folio 20 y su vuelto, experticia Botánica, de fecha: 18-05-10, suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia que las muestras suministradas corresponden a la sustancia Psicotrópica denominada CANNABIS SATIVA LINNE, denominada comúnmente MARIHUANA.
Séptimo: Riela inserta al folio 14, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-05-10, suscrita por el funcionarios DISTINGUIDO REYES MAVO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de los hechos objeto de la presente investigación.
Octavo: Riela inserta al folio 15, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-05-10, suscrita por el funcionarios DISTINGUIDO RAUL SALAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación podemos inferir que ciertamente aún cuando existen fundados y plurales elementos de convicción que nos hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley que rige la materia el cual merece una pena de 4 a 6 años y que es de carácter imprescriptible; no es menos cierto, que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia, de manera cierta, la participación individualizada de cada uno de los ciudadanos hoy imputados y por tal motivo encontrándonos en la etapa preparatoria, en plena investigación, considera esta Juzgadora ajustada a derecho la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es decir, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP consistente en presentaciones cada ocho 08 días por ante éste Tribunal, considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-001042: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, cédula V-22.608.872, estudia en misión robinsón y labora de ayudante del albañil, edad 19 años, residenciado en Sabana Larga calle 5, casa sin número, cerca de la dulcería dulce de leche los medanos, Falcón y RONALD JOSE FORNERINO COLINA, venezolano, cédula de identidad número V- 19.253.672, edad 22 años, oficio estudiante de deporte en la vela en la Universidad Francisco de Miranda y labora de ayudante de albañil, residenciado en Sabana Larga avenida 5 con calle 2 frente a antigua bodega Fandia (diagonal), Falcón, teléfono: 0416-961-8608 (mamá); por estimar que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Dicha medida consiste en: Presentaciones Periódicas cada OCHO (08) días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La destrucción de la Sustancia Estupefaciente conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando las partes notificadas en la Sala de la presente decisión. Cúmplase. Líbrense los respectivos oficios.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001042
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000443
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