REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-001043
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CABEZAS VENEGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 15.581.108, edad 28 años, oficio comerciante, soltero, residenciado en caracas Distrito capital las pastoras, calle real del lidice bloque 5 casa 59-17, cerca del Hospital del lidice, teléfono: 0212-861-5152 y 0424-211-2955, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduanas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CABEZAS VENEGAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduanas.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. Gloria Vargas y Abg. Félix Ventura Vargas, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Solicito que las presentaciones se hagan cada 45 días, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 18-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 al 06, ACTA DE POLICIAL N ° 0010, de fecha 18-05-10, suscrita por funcionarios, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 42, Quinto Pelotón, Comando Los Médanos, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado junto con los objetos del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 04 al 06, constancia de retención, de fecha 18-05-10, suscrita por funcionarios, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 42, Quinto Pelotón, Comando Los Médanos, donde dejan expresamente constancia de los objetos que guardan relación con el hecho investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

Desde el folio 13 al 26, TICKET DE COMPRA, de fecha 17-05-10, EMITIDOS POR LA TIENDA TENNIS SHOP DE PUNTO FIJO, donde dejan expresamente constancia de la COMPRA EFECTUADA POR EL HOY INVESTIGADO...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 27 al 28, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 18-05-10, suscrita por funcionarios, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 42, Quinto Pelotón, Comando Los Médanos, donde dejan expresamente LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA de los objetos del delito ENCONTRADOS EN EL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA EL HOY INVESTIGADO...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduanas; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, tripulando el vehiculo, para el momento de su detención, DONDE SE COMISÓ LA MERCANCIÁ QUE NO FUE DEBIDAMENTE CANCELADA AL SENIAT, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, es decir, encontrándose dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la ley de Aduanas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: MIGUEL ANGEL CABEZAS VENEGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 15.581.108, edad 28 años, oficio comerciante, soltero, residenciado en caracas Distrito capital las pastoras, calle real del lidice bloque 5 casa 59-17, cerca del Hospital del lidice, teléfono: 0212-861-5152 y 0424-211-2955, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduanas. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-001043
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000441