REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001047
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 09-02-10, este Tribunal recibió solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ASMELI EFREEN JIMENEZ, venezolano, cédula V- 9.515.186, 44 años de edad, oficio obrero en la escuela básica salesiana Margarita Bosco, soltero, residenciado en barrio Cruz verde calle porvenir casa número 98, entre avenida sucre con callejón sucre, cerca de la carnicería Revilla, Coro Falcón, teléfono: 0268-4049023 y 0268-416-2119, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:00 de la tarde

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada de libertad a favor del ciudadano: ASMELI EFREEN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso a cada uno de los imputados por separado del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados que SI QUERER DECLARAR, dejándose constancia: “Yo venía de que mi hermano, cuando me paro en la esquina del barrio cruz verde, unos ciudadanos salieron corriendo eran dos, al poco tiempo la comisión la comisión se detiene y pide los papeles de la moto, y les dije que era prestada, en mi cuerpo no encontraron nada, es todo”.

Seguidamente la Defensa pública Abogada Isabel Monsalve manifiesta: “No estoy de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni se desprende de las actas que le ciudadano sea autor de ningún hecho punible, por lo que considero debería decretarse libertad sin restricciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 8, 9, 243 del COPP así como el 49 de la Constitución Venezolana, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 18-05-10, cuando funcionarios adscritos las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes detienen al ciudadano: ASMELI EFREEN JIMENEZ a quién no le logran incautar el arma de fuego que guarda relación con el hecho punible sino que estaba, colocada lejos de éste ciudadano, y de lo expresado en las actas policiales se desprende que no se le encontró tampoco dentro de la motocicleta que conducía, el imputado tampoco presente solicitudes, ni registro policial alguno por ante el Sistema de Información policial, es decir que siendo que este Proceso Penal es garantista y establece la libertad como regla y como excepción la privación, siendo que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad se amerita que se cumplan taxativamente los tres extremos previstos en el 250 es por lo que considera, quién aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la Libertad sin restricciones a favor del investigado y así se declara.

Ahora bien, el Fiscalía del Ministerio Público solicita la una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y éste Tribunal considera que en el presente asunto no existen fundados ni plurales elementos de convicción que involucren al hoy investigado con la comisión del hecho punible por tal motivo se acuerda sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público declarándose con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Cuarta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo prevista en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ASMELI EFREEN JIMENEZ, venezolano, cédula V- 9.515.186, 44 años de edad, oficio obrero en la escuela básica salesiana Margarita Bosco, soltero, residenciado en barrio Cruz verde calle porvenir casa número 98, entre avenida sucre con callejón sucre, cerca de la carnicería Revilla, Coro Falcón, teléfono: 0268-4049023 y 0268-416-2119, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando las partes notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-001047
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000440