REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-001048
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MEDINA ROBERTIS LUIS ALFREDO, venezolano, cédula V- 18.479.288, edad 22 años, estudiante en la Universidad Francisco de Miranda, décimo semestre, residenciado en calle Palmasola casa número 69, sector San Nicolás cerca del teatro armonía, cerca de la tasca Palmasola, TELEFONO: 0412-660-6830 Coro falcón., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA ELIZABETH RODRIGUEZ RIVERO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS ALVREDO MEDINA ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI QUERER DECLARAR, dejándose constancia: “Yo el jueves estaba visitando a mi novia, ella lanza agua y me la echa en los pues, como a los dos días paso yo y estaba ella con su mamá y dice vamos a echársela encima, y yo le dijo échatela tu, luego me mando a decir que su problema no era con más nadie sino conmigo, yo ni la trato, es todo”.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por Seguidamente la Defensa privada representada por Francisco Umbría quién manifestó: “La supuesta víctima no señala cual fue el tipo de maltrato de cometió mi defendido en contra de su persona, más bien lo que manifestó fue supuestamente que le manifestó palabras groseras en varias oportunidades, y le preguntan que lo ha dicho otras veces dice que no que es primera vez, por lo que hay contracción, además el modo y tiempo que ella narra ocurrieron 20 horas antes de la denuncia, ocurrió mucho tiempo después, solicito que la ciudadana sea citada para que se presente ante la fiscalía para que la representación fiscal tenga una apreciación bien de los hechos y se pueda dar cuanta de todos los hechos en realidad, imponer a este ciudadano a una medida cautelar es debilitarlo, porque él es un estudiante, por lo que solicito libertad plena es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 18-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto, DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: YOLANDA ELIZABETH RODRIGUEZ RIVERO...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
Al folio 05 del asunto riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 18-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, del Estado Falcón, donde dejan constancia de la búsqueda del hoy imputado para su detención...omisis”
Al folio 07 su vuelto, del asunto riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 18-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la reseña del hoy investigado quién no presenta registros policiales ...omisis”
Al folio 12 y su vuelto del asunto riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la declaración rendida por la ciudadana: AHICHER DESIRRE RODRIGUEZ RIVERO, quien es testigo presencial de los hechos...omisis”
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA ELIZABETH RODRIGUEZ RIVERO; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, tripulando el vehiculo, para el momento de su detención y el vehiculo se encontraba solicitado por esta Subdelegación, por cuanto dicha moto fue objeto del delito de robo en fecha 9-04-2009 expediente I-159.292, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Prohibición de acercarse a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 92 Ordinal 8vo de la Ley Especial en la materia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Prohibición de acercarse a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 92 Ordinal 8vo de la Ley Especial en la materia, en contra de la ciudadano: MEDINA ROBERTIS LUIS ALFREDO, venezolano, cédula V- 18.479.288, edad 22 años, estudiante en la Universidad Francisco de Miranda, décimo semestre, residenciado en calle Palmasola casa número 69, sector San Nicolás cerca del teatro armonía, cerca de la tasca Palmasola, TELEFONO: 0412-660-6830 Coro falcón., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA ELIZABETH RODRIGUEZ RIVERO. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial en la materia y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencias.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-001048
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000439
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