REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2009-001249
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NAVAS PEÑA, identificado con la cédula de identidad número 18.605.703, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón, en contra de FRANCIS YUSMARY PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, quien entre otras cosas manifestó que: “Que el día miércoles 27/02/2008, a eso de las ocho y treinta de la noche, mi hermana que lleva por nombre FRANCIS YUSMARI PEÑA, estaba agrediendo verbalmente con palabras groseras a mi abuela, se tornó agresiva gritándome e intento pegarme con una pala de construcción y me tiro una piedra, entonces quise denunciarla ya que la misma a firmado varias cauciones, con mi persona y también tiene varias citaciones a la cual no ha asistido tanto, conmigo con otros familiares y lo queremos es que no se meta más conmigo y respete a mi abuela ya que ella sufre de diabetes, de la tensión y no puede estar pasando por esto...omisis...”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado debe ser perseguido a instancia de parte agraviada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…
Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia Criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…
Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados se basan en las presuntas amenazas realizadas por la imputada a la hoy denunciante.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, siendo que la norma prevista en el artículo 175 del Código Penal, establece que este tipo de delitos debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia se Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA NAVAS PEÑA, identificado con la cédula de identidad número 18.605.703, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón, en contra de FRANCIS YUSMARY PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-2009-001249
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000450