REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-002364

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARIAS NAMIAS identificada con la cédula de identidad número 10.477.808, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cumarebo, Urbanización Cumbre de Alta Vista II, calle 03, casa N° 37, del Municipio Zamora del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA Y ANA RUIZ
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.


I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, quien entre otras cosas manifestó que: “El día domingo 24 de mayo de 2009, me encontraba en una asamblea de ciudadanos del consejo comunal de Cumbre de Alta vista, en el cual se trato el tema de la elección del nuevo consejo Comunal y estos dos ciudadanos se levantaron y dijeron no estar conformes con eso y se retiraron del lugar, al llegar a la esquina de la calle cuatro, el ciudadano Alejandro Acosta, incentivo a unos jóvenes que quemaran mi casa y la robaran...Es todo ...omisis...”


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado debe ser perseguido a instancia de parte agraviada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados se basan en las presuntas amenazas realizadas por la imputada a la hoy denunciante.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, siendo que la norma prevista en el artículo 175 del Código Penal, establece que este tipo de delitos debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARIAS NAMIAS antes identificado, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA Y ANA RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-2364
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000449