REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003139
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO TROMPIZ MIRANDA, identificada con la cédula de identidad número 9.923.842, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Independencia, primera etapa, Calle Virgilio Medina, casa N ° 17, Coro estado Falcón, en contra de la ciudadana YOLEIMAR SILVA
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, quien entre otras cosas manifestó que: “El día jueves 10 de julio de 2008, le entregue un cheque de gerencia por la cantidad de once mil bolívares fuertes, a la señorita YOLEIMAR SILVA, en razón de un préstamo quien debía pagarlo con un veinte por ciento mensual de interese mientras ella pudiera pagar el monto total, lo cual no ha cumplido...es todo ...omisis...”


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado debe ser perseguido a instancia de parte agraviada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados se basan en las presuntas amenazas realizadas por la imputada a la hoy denunciante.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, siendo que la norma prevista en el artículo 175 del Código Penal, establece que este tipo de delitos debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en consecuencia: se Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TROMPIZ MIRANDA antes identificado, en contra de la ciudadana YOLEIMAR SILVA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2009-003139
Resolución N ° PJ0022010000447