REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000934
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RUDY SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, cédula V- 13.901.455, oficio chofer, soltero, residenciado en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554 y MARIA ISABEL GUTIERREZ, venezolana, cédula: v11.477.805, oficio del hogar, soltera, residenciada en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554, por la presunta comisión del delito CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS y CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público rectificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten a los imputados, antes identificados, la libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos: RUDY SANGRONIS MARQUE y MARIA ISABEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS y CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente.

A los imputados fueron impuestos del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los mismos: NO DESEAMOS DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARLIANNY ANZOLA Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Libertad sin restricciones incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 09-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 su vuelto al 05 con su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de los investigados...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

Al folio 10 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N °3234, de fecha: 09-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy investigados...omisis”.

Al folio 11 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3235, de fecha: 09-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy investigados...omisis”.

Al folio 15 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N °3236, de fecha: 09-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy investigados...omisis”

Al folio 27 del asunto riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por FELIPE RAMÓN JIMENEZ de fecha: 08-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos...omisis”

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS y CONTRA LAS PERSONAS, pero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy investigados, por cuanto, se observan las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, pero no son fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los hoy investigados, ya que la víctima es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, no siendo en el caso que nos ocupa el idóneo para instruir de manera imparcial el presente asunto penal, trayendo como consecuencia que las actuaciones favorezcan a la víctima únicamente, no logrando determinarse los elementos de convicción que puedan dilucidar de manera clara e imparcial la verdad de los hechos, por tal motivo el Ministerio Público solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los hoy investigado y éste Tribunal la declara con lugar, por estar ajustada a derecho y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Libertad sin restricciones conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RUDY SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, cédula V- 13.901.455, oficio chofer, soltero, residenciado en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554 y MARIA ISABEL GUTIERREZ, venezolana, cédula: v11.477.805, oficio del hogar, soltera, residenciada en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000934
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000453