REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001001

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.679.571, 20 años de edad, obrero, residenciado en la población de Dabajuro, Sector nueva Aurora, vía la cañada, frente a la iglesia Estoquia de Siloe, de la Población de Dabajuro del Estado Falcón, hijo de ONORIA BETANCOUT Y SIPRIANO GUTIERREZ, fecha de nacimiento 08 de enero 1990, teléfonos: 0414-673-0310 y 0279-416-2946; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, para el día siguiente a las 09:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: RODRIGO RENÉ MOLINA RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensora Pública Cuarta Penal en representación del referido imputado, Abogada Isabel Monsalve quién manifestó: “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo.”


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que los hechos acaecieron en fecha: 15-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esa misma, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 su vuelto y 06, Acta Policial N ° 049, de fecha 15-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales N ° 49, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N ° 4, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Corre inserto al folio 11, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha: 15 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales N ° 49, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N ° 4, donde se deja constancia de la retención en flagrancia del arma de fuego que guarda relación con el hecho punible investigado.

Corre inserto al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 15 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales N ° 49, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N ° 4, donde se deja constancia del armamento incautado en poder del hoy investigado.

Riela inserto al folio 21 y su vuelto del asunto penal, Acta de Investigación Penal, de fecha: 15 de Mayo del 2009, suscrita por ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, se deja constancia de la entrega del detenido para su reseña e investigación por ante el Sistema Informático policial donde se deja constancia de un registro policial anterior que presenta por la presunta comisión de otro delito de la misma naturaleza al hoy investigado por el Ministerio Público.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, como la persona que actuó en el hecho punible ya que para el momento de su detención se encontraba en posesión del objeto que guarda relación con la comisión del delito investigado por el Ministerio Público; entonces tenemos que, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual oscila de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó tener domicilio y trabajo fijo en éste estado, comprometiéndose en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada TREINTA (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.679.571, 20 años de edad, obrero, residenciado en la población de Dabajuro, Sector nueva Aurora, vía la cañada, frente a la iglesia Estoquia de Siloe, de la Población de Dabajuro del Estado Falcón, hijo de ONORIA BETANCOUT Y SIPRIANO GUTIERREZ, fecha de nacimiento 08 de enero 1990, teléfonos: 0414-673-0310 y 0279-416-2946; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada TREINTA (30) días, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-001001
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000452