REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-000882

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORGE LUIS VENTURA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.254, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Bobare, Calle Principal, Casa sin número, detrás del Taller Automotriz, casa en construcción, teléfonos Móvil 0424-6043932 y 0268-460-4851, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277, 215 y 470 del Código Penal vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS VENTURA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277, 215 y 470 del Código Penal vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: DESEO DE DECLARAR; manifestando lo siguiente: “Yo estaba bebiendo en la primera mesa de la tasca y allí se formó la pelea con dos muchachos, ellos salen corriendo y se les cayó un revólver y yo al salir el policía me mete unos tiros y en verdad yo si accioné el arma contra la policía pero para defenderme, como es que yo haya herido a tanta gente con un solo revolver, la puerta es de vidrio y los tiros que me mete la policía estaban hacia dentro, donde estaban los clientes, el policía estaba en frente de la entrada de la tasca, me dieron patadas lo policías, me salvaron los de emergencia del Hospital que dijeron, déjenlo quieto, por eso pedí al Médico Forense para que me viera.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. KEVIN OBERTO Defensor Privado del imputado quién expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “El imputado manifiesta que accionó el arma, hay que dejar constancia que el testigo referencial dijo que escuchó los disparos pero no vio a mi defendido hacerlo. Segundo, la bala accionada en la parte posterior a las paredes (es decir, impactó allí), quiere decir, que mi defendido estaba colocado en el suelo y allí fue donde agarró el arma para defenderse el mismo, otra cosa, los policías maltrataron físicamente a mi defendido, en contra de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional Venezolana, además se desprende de las actas procesales que el arma de mi defendido tiene 3 proyectiles, pregunto, como puede mi defendido herir a tantas personas con solo 3 proyectiles, además, una de las armas utilizadas era de 9 milímetros, las cuales son las usadas en este caso por los Funcionarios policiales, es relevante hacer énfasis que mi defendido no puede ingresar en el Internado Judicial, por no existir en ese sitio las condiciones necesarias, por su grave estado de salud y en Polifalcón, tampoco, por cuanto el incidente fue con funcionarios y tal vez su vida corra más peligro allí, es por lo que solicito, muy respetuosamente, que no le sea decretada una medida de Privación de Libertad por su estado físico de salud, sino se le decrete al mismo una DETENCIÓN DOMICILIARIA. Por último, dejo constancia que mi defendido al llegar a éste Hospital fue golpeado por los funcionarios, los familiares interpusieron denuncia 11F17-0098-2010, ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que los hechos acaecieron en fecha: 03-05-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 su vuelto, 03 con su vuelto y 04, ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado en la comisión del hecho con el arma de fuego que guarda relación con la comisión del mismo...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, rendida por el ciudadano: JOSE RAMÓN GÓMEZ MORILLO donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se cometieron los hechos...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

Al folio ocho (08) y su vuelto, riela inserto en el expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 03-05-10, donde se deja constancia del arma tipo revolver, marca ARMINUS, HW38, serial: 1524854, calibre 38mm, seis (06) cartuchos del mismo calibre percutidos.

Al folio ocho (09) y su vuelto, riela inserto en el expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 03-05-10, donde se deja constancia del arma tipo pistola, marca GLOCK, Modelo 19, serial: HHU-539.

Al folio once (11) y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario JOSE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde constan los registros y solicitudes que presenta el investigado por la comisión de delitos de ésta misma naturaleza, y en relación con las armas de fuego colectadas en el sitio del suceso, aparece la Glock está registrada como extraviada y la del tipo pistola no registra por el Sistema.

En el folio 16 y su vuelto, riela inserto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N ° 9700-060-B-109, de fecha: 04-05-10, donde consta la experticia suscrita por el Agente LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- Las seis (06) seis conchas calibre 38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo Revólver, marca ARMINUS, calibre Special, modelo HW38, serial de orden: 1524854; descrito en el texto de este informe, dichas piezas se devuelven a la Subdelegación de Coro, una vez individualizadas en este Departamento. 2.- Las piezas obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en el Departamento para futuras comparaciones Balísticas. 3.- Verificamos las Armas de Fuego tipo revólver, marca COCOA, calibre 38 especial, fabricada en Alemania, según expediente: I-161.879, de fecha: 19/12/2009 delito: Arma Extraviada por la Subdelegación Coro, dicha información fue suministrada por funcionario Agente Anmer Medina, credencial: 32:137.-4.- Se envían el arma de fuego tipo Revólver, descrita en el texto de este informe, a la citada Subdelegación, donde quedaran en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, una vez procesadas en este Departamento. 5.- Se devuelve el arma de fuego tipo Pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum serial de orden HHU539, con su respectivo cargador, al funcionario de Polifalcón Cabo 2do Edwin Santos cedula de identidad: V-15.703.197, Adscrito a la brigada Motorizada de dicho organismo policial, por órdenes de la Fiscal Tercera Abg. Eglymar García....omisis...

En el folio 15 su vuelto y 16 con su vuelto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3201, de fecha: 02-05-10, donde consta la experticia suscrita por los Agentes WILMER PINEDA y NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio del suceso donde se suscitó el hecho punible objeto de la presente investigación.

En el folio 17 su vuelto y 18 con su vuelto del asunto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 03 de mayo del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde constan diligencias de investigación donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Riela inserto al folio 19 su vuelto y 20, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la declaración del ciudadano: JOSÉ RAMÓN GOMEZ MORILLO, testigo presencial de los hechos investigados quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

Riela inserto al folio 22 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 02-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la colección de UN (01) Fragmento de proyectil con blindaje parcialmente deformado, identificado como MUESTRA 01 el cual fue colectado en el sitio del suceso reflejado, en el acta de Inspección N ° 3201 de fecha 02 de mayo del año en curso.

Riela inserto al folio 24 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 03-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la recepción en el área Técnica de dicho cuerpo de la siguiente evidencia: DOS (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático identificado como en el acta de inspección N ° 3201 de fecha: 02-05-10.

Riela inserto al folio 41 su vuelto y 42 con su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la declaración del ciudadano: EDWIN GUSTAVO SANTOS ARGUETA, víctima y testigo de los hechos investigados quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

En el folio 44, riela inserto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 1039, de fecha: 03-05-10, donde consta el examen médico practicado a la víctima: EDWIN SANTOS, suscrito por el Médico Forense Dra. Elvira Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: Estado General: Regulares condiciones generales. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión producida por proyectil de arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico-legal en 10 días a partir de la presente fecha con informe de traumatólogo tratante y Rx reciente de articulación de codo izquierdo para culminar informe.

Riela inserto al folio 45 su vuelto y 46, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la declaración del ciudadano: ARMANDO ANTONIO FIGUEROA QUERO, víctima y testigo de los hechos investigados quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

Riela inserto al folio 19 su vuelto y 20, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta la declaración del ciudadano: JOSÉ RAMÓN GOMEZ MORILLO, testigo presencial de los hechos investigados quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

En el folio 48, riela inserto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 1040, de fecha: 03-05-10, donde consta el examen médico practicado a la víctima: ARMANDO ANTONIO FIGUEROA QUERO, suscrito por el Médico Forense Dra. Elvira Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en dicha diligencia se llegaron a las siguientes conclusiones: Estado General: Regulares Condiciones generales. Tiempo de curación 10 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones. Bajo asistencia médica. Carácter: lesión de carácter leve, producida por arma de fuego.-

En el folio 50 su vuelto y 5q, riela inserto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 06-05-10, donde consta el examen médico practicado al imputado: JORGE LUIS VENTURA PEREZ, suscrito por el Médico Forense Dra. Thaidé Nava adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se llegó a las siguientes conclusiones: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter grave, producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 30 días a partir de la fecha del suceso para determinar el tiempo de curación y posibles secuelas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277, 215 y 470 del Código Penal vigente. Todo ello de la adminiculación de los elementos de convicción que se encuentran inserto en el presente asunto podemos inferir que el día 02 de mayo del presente año se encontraban los ciudadanos EDWIN GUSTAVO SANTOS ARGUETA, ARMANDO ANTONIO FIGUEROA QUERO, OSCAR REVILLA, JESUS ALBERTO AÑEZ HERNÁNDEZ y LUIS FLORES, dentro de las instalaciones de la Tasca Bodegón de Rufino, cuando presuntamente el ciudadano: JORGE LUIS VENTURA PEREZ, accionó un arma de fuego y un funcionario policial que allí se encontraba repelió la acción y efectuó llamada telefónica a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siendo detenido en flagrancia, incautándosele el arma que guarda relación con la comisión del hecho punible. El imputado fue herido en el hecho punible, siendo trasladado al Hospital Universitario de ésta ciudad donde fue intervenido quirúrgicamente y en dicho sitio de reclusión se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, observando esta juzgadora que según lo manifestado por la médico de guardia quien dijo que dicho ciudadano fue intervenido y se le extrajo un proyectil que se le alojó en la cadera quedando inmovilizado, para deambular por un lapso de tiempo. Ahora bien, tenemos que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que existen en el asunto penal fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy investigado, pero si tomamos en cuenta el estado de salud que presente el investigado, aunado al hecho que el Internado Judicial no es el sitio donde puede permanecer recluido dicho imputado en virtud de necesitar cuidados médicos post-operatorios, y que de lo declarado por la Médico Marbet Acosta quién manifestó que el paciente llegó con una herida, se llevó al quirófano se le practicó una operación y se logró determinar que el proyectil se alojó en la cadera fracturándola y necesitaba estar inmovilizado por 30 días. Por todo lo antes expuesto es por lo que éste Tribunal acuerda la Detención Domiciliaria del imputado y la imposición de una Caución personal con tres fiadores de reconocida solvencia moral, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el 256 ordinal 1° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277, 215 y 470 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en cuenta el estado de salud que presenta y siendo que el internado Judicial no presenta las condiciones sanitarias favorables para que dicho ciudadano pueda sanar sus heridas sin complicaciones, tomando en consideración que el imputado como sujeto procesal de la investigación también debe velarse por su integridad física, tal como lo expuso el defensor en su oportunidad, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria en su residencia y Fianza personal a tal fin deberán tanto el imputado como su abogado presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral; conforme al ordinal 1° del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal primero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano: JORGE LUIS VENTURA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.254, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Bobare, Calle Principal, Casa sin número, detrás del Taller Automotriz, casa en construcción, teléfonos Móvil 0424-6043932 y 0268-460-4851, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277, 215 y 470 del Código Penal vigente. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000882
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000454