REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000611
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: NICANOR ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2010-000611, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 11:15 horas de la mañana, teniendo designado como defensor Privado ABG. HILARIO TOYO. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: NICANOR ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, el Defensor Privado ABG. HILARIO TOYO y la víctima: MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henriquez, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Nicanor González, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de Minnelly Atienza Manzanarez; igualmente solicita se le decrete la Medida de Protección consistente en la desocupación del inmueble y prohibición de acoso u hostigamiento a la víctima establecidas en el artículo 87 de la ley especial y el procedimiento especial de la ley, de igual forma consigna actuaciones complementarias constantes de treinta y nueve (39) folios.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Minnelly Atienza Manzanarez quien expuso lo siguiente: Llegué a las dos de la tarde y cuando voy a introducir la llave al candado de mi caso veo que no es el candado, veo por el huequito y él estaba hablando por teléfono y le digo que abra el garaje y el me dijo que no lo iba hacer, y que si lo hacia me iba a caer a golpes y yo le dije hazlo que aquí esta mi hijo que esta escuchando, le dije a su sobrina que llamara a la abuela que necesitaba sacar mi carro, quede a pie sin carro, ni casa, con las maletas afuera, desde allí escucho que le dice a la enfermera Ana, cierren las puertas, yo me voy corriendo a la puerta de la clínica y la enfermera me cerro la puerta y le digo: ¡Miriam como me vas hacer esto a mi! yo le dije ¿que pasa? ¿no había confianza? que luego de 8 años me van hacer esto, llame al abogado, me fui y me quede en el Hotel Santa Ana y me hospedé porque mi mama, es Cardiópata, no le voy a causar un infarto a mi mamá, ando de casa en casa ¿donde me voy a quedar? no puedo estar pagando todos los días 500 bolívares. Yo estoy incapacitada de trabajar, aunque el doctor ya me bajo la dosis, voy a comenzar con la docencia, es todo

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como: NICANOR ENRIQUE GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.709.342, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Médico, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Avenida Bella Vista Puerto Cumarebo detrás de la Clínica Nicanor González, Conjunto Residencial Nicanor González casa s/n, teléfono 0414-6836559; 0416-5685084; 0268-7472457 y expuso: “Nosotros ya habíamos iniciado el trámite del divorcio yo le doy a ella 2.500 Bs. para que se fuera a ver con el Dr., estando en Caracas yo movilice una Aero-ambulancia para que la trasladaran hasta el hospital, ella no tiene trastornos epilépticos, nosotros llegamos a un acuerdo, el candado lo cambia es mi cuñado, porque a nosotros nos han robado muchas veces y el carro no es de ella, es de su mama, ella cree que ella esta enferma ella tiene un trastorno psiquiátrico, yo no le entrego el vehiculo porque a ella le dan ataques, porque si a ella le pasa algo, yo lo que estaba es protegiéndola, mi preocupación es que ella dañara el vehículo que no es mío con que lo pago, puede causar un accidente, allí hay pruebas de que yo hice un deposito para que ella fuera a Caracas, al señor del transporte que busca al niño lo estaba buscando en casa de su mama hace mas de un mes tengo facturas de sus medicinas aunque estábamos separados, debido al trastorno psiquiátrico eso hizo la mala convivencia, yo no puede permitir que ella tome un vehiculo porque seria una inconciencia de mi parte darle ese vehículo por la salud de mi hijo de que no le fuera a pasar nada, a mi me preocupa el niño, si ella quiere todas las cosas que se las lleve a mi o me importa quedarme sin nada lo que me importa es saber que ella esta bien para cuidar a mi hijo, yo tengo grabaciones de cómo ella le decía al niño que es menos que los demás que se le debe repetir las letras mas que los demás que las maestras la tienen hostigadas, ella tuvo problemas en su sitio de trabajo, mi angustia es de padre, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien realizo algunas preguntas al imputado. ¿Ese es su hogar? ¿por qué no puede acceder a quedarse ese día allí? R. Eso es un portón que da a un conjunto residencial, allí hay tres casas el que cambia el candado es mi cuñado, además no era que ella se iba a quedar lo que quería era llevarse el carro, no podía entregarle ese vehículo ¿quien llevo ese vehículo para el hogar? R. Ella hace como 4 meses, que yo no le permití sacarle porque tiene un trastorno mental, ¿porque no le abre? R. porque tendría que entregarle un vehiculo que no era mío, si quería yo le entregaba el vehiculo pero que no se llevara a mi hijo porque yo estoy protegiendo la vida de ella, de mi hijo y de terceros porque así como convulsiona podía haber convulsionado manejando, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien interroga al imputado: ¿Ese conjunto residencial solo tiene la entrada por ese portón? R. No, sólo ese portón ¿Pero el portón del otro lado estaba inhabilitado, a la vivienda se le cambio la cerradura? R. No ¿con qué finalidad se cambió el candado? R. por los múltiples robos. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al imputado cuanto tiempo tienen que se separaron R. Un mes y 15 días, luego de la consulta del Domingo Luciani; ¿quien vive en esa casa? R. nadie yo estoy viviendo en casa de mi mama; es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado Hilario Toyo, quien expuso sus alegatos de defensa, estos son casos donde nosotros los abogados nos debemos limitar a la parte técnica porque lo triste es que estamos frente a profesionales donde hay un niño menor, ellos no debieran tener a ese niño sometido a este tipo de trastorno, por la violencia que viven sus padres, lamento mucho esta ley porque el solo hecho del dicho de una persona se activa el proceso judicial, su defendido coloco la denuncia ante la Guardia Nacional, se cerro el portón, y que si se quería llevar todo se lo puede llevar pero bajo un acta de entrega, su defendido esta atravesando una crisis emocional fuerte que le daño su profesión, los hechos no ocurrieron a las 2 de la tarde a el lo llamo el comandante de la policía y le dijo que fuera para allá para hablar, el esta detenido ilegalmente, hay contradicciones en las actas policiales, el ha quedado en la ruina para realizarle exámenes a ella, su defendido busca la mejora o la tranquilidad de ella para que su hijo la tenga, a la victima debe dársele cuidados especiales, su defendido no le permitió que se llevara el vehiculo porque hubiese ocurrido una desgracia de hecho ese día le dio a la ciudadana una conclusión, de igual forma consigna un bauche donde su defendido le dio 2.500 bolívares fuertes para la practica de unos exámenes, informe médico, certificado de incapacidad donde se demuestra que no puede circular, constancia médica de su representado donde renuncia para atender a su esposa cuando se agravo, certificado de origen de entrega de vehículo solicitando se le decrete la libertad sin restricciones, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Tenemos entonces que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia prevé el delito de Violencia Psicológica, establece lo siguiente:
“...omisis.... Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).

El artículo 41 ejusdem, prevé el delito de Amenaza, establece lo siguiente:
“...omisis....la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Los hechos acaecieron en fecha: 15-02-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 10 y 11, ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 12 y 13, DENUNCIA N ° 0141, de fecha 15-03-10, rendida por la víctima: MINNELLY ATIENZA, por ante funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la de la declaración de la víctima donde manifiesta que el imputado ejerció sobre ella violencia psicológica y amenazas...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 15 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia del traslado del hoy imputado para ser identificado y reseñado a fin de investigar si presentaba registros policiales resultando no presentar él mismo...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 21 y su vuelto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3020, de fecha: 16-03-10, suscrita por los Agentes DARWIN DAVALILLO y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos,...omisis...

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, tomando en consideración el procedimiento acusatorio y del estudio del principio de oralidad el cual consagra que lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas sobre la base de lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo, el imputado o la víctima. Es decir, que no podemos desnaturalizar el principio de oralidad, ya que arrojaría como consecuencia que el juez de vea atado a las actas levantadas en la fase preparatoria sino que tenemos que formarnos el criterio sobre la base de lo presenciado en la Sala del Tribunal, de lo escuchado, tomando siempre en cuenta que el juez en base del principio de inmediación y de concentración le queda fijado en su conciencia y adminicula los elementos de convicción para poder determinar cual es la solución procesal al caso en concreto, por tanto en el caso de autos podemos determinar aún al comienzo de la investigación no arroja elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto, de las declaraciones, dadas oralmente, por la misma víctima, ella manifestó que tenía más de un mes sin encontrarse en el inmueble que habitaba con su cónyuge, que salió a la ciudad de Caracas a practicarse una serie de exámenes médicos, que regresó luego de ese tiempo buscando sus bienes y reclamando un carro de su propiedad. Igualmente manifestó que sufría de convulsiones y que presentaba problemas mentales, consignando los exámenes que se practicó y una constancia médica donde textualmente se explica su estado físico; Por otra parte, su cónyuge, e imputado en el presente asunto, manifestó que no le entregó el vehículo por los problemas de salud que presentaba ésta ciudadana y que podría sufrir un accidente de tránsito si llegase a convulsionar conduciendo dicho vehículo, por tal motivo no le entregó el vehículo. Es el caso que la misma víctima afirmó en la sala de audiencias que tenía más de un mes que no vivía en su domicilio conyugal por encontrarse fuera de ésta ciudad practicándose una serie de exámenes médicos y por su estado de salud cuando volviera iba a residenciarse en casa de su progenitora; pero al llegar a Coro, no fue a casa de su mamá, sino que a escondidas de ésta, se dirigió a casa de su cónyuge reclamando los bienes en común y un vehículo de su propiedad negándoselos su marido y ésta tomó la resolución de buscar un Hotel para vivir. Entonces tenemos que no podemos hablar aquí de violencia psicológica, ni tampoco el delito de amenazas ya que no consta en el expediente, salvo de la declaración de la misma, que haya recibido amenaza alguna por parte del imputado, ni siquiera existe declaración de algún testigo que avalen los dichos de la presunta víctima. En cuanto al delito de Violencia Psicológica tampoco encontramos ningún elemento de convicción que sostenga las afirmaciones de la víctima, sin embargo, encontramos una serie de exámenes médicos, donde consta que dicha ciudadana presenta presuntamente problemas psicológicos y de los dichos tanto de la misma víctima como del imputado, lo cual perfectamente pudieran llevarla a proceder de manera falsa para transformar un problema, netamente civil, en penal, por venganza, ya que ellos mismos afirmaron que se encuentran en trámites de divorcio, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; ya que el imputado tiene arraigo al país, pues reside y trabaja en este estado, no presenta ni registros policiales, ni tampoco tiene asunto penales en éste Circuito Judicial Penal. Siendo en este caso procedente la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NICANOR ENRIQUE GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.709.342, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Médico, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Avenida Bella Vista, Puerto Cumarebo, detrás de la Clínica Nicanor González, Conjunto Residencial Nicanor González casa s/n, teléfono 0414-6836559, 0416-5685084; 0268-7472457, Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MINNELLY ATIENZA MANZANAREZ. Se acuerda que el presente procedimiento previsto en la ley. La remisión del asunto mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-000611
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000380