REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2008-001588
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha: 03-04-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDWARD JOSÉ LÓPEZ ROMERO, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: Edward José López Romero, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.096.334, soltero, fecha de nacimiento 23-11-1980, Albañil, hijo del ciudadano Eligio López y la ciudadana Emilia López, domiciliado en Barrio Colombia Norte, casa s/n, de color naranja, cerca del Transito Terrestre en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: En fecha 20 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 2:00 horas, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano: EDWARD JOSÉ LOPEZ ROMERO, en momentos que se desplazaba a pie por el Sector denominado Barrio Colombia Norte, específicamente frente al cuerpo de vigilancia de transito terrestre de la Vela de Coro, por los Funcionarios Gilberto Valdivia, GNAL Jonathan Cumare y GNAL Cesar Crespo, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Coordinación de Seguridad Ciudadana de Coro, Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector antes indicado y avistaron al referido ciudadano, quien al ver la comisión policial tomo actitud nerviosa, lo que procedieron a darle la voz de alto, y a solicitarle su documentación y así realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP, donde le incautaron en el interior de la cartera de cuero de color negro que llevaba en el interior del bolsillo lateral derecho del short que vestía para ese momento, la cantidad de cuatro (04) mini envoltorios de material sintético (plástico) de colores dos amarillos, uno transparente y uno naranja, contentivos de una sustancia de polvo de color blanco, los cuales al ser analizados Químicamente resultaron ser droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (1,1 gr.), y un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo envuelto con tirro transparente, contentivo de una sustancia de origen vegetal, el cual al ser analizado Botánicamente resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne con un peso neto de (1,1 gr.) razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante este Despacho, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Primera, representada por la Abg. Carmary Romero, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gilberto Moya Valdivia, Guardia Nacional Yonathan Cumare y Guardia Nacional: Cesar Crespo Mendoza, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde se practico la detención del hoy acusado.
Segundo: Acta de Inspección, de fecha 20 de Julio de 2008, en la cual la funcionaria Detective SILED ROJAS, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cocaína y Cannabis Sativa, cuyo peso total no excede de Diez Gramos.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: EDWARD JOSÉ LÓPEZ ROMERO, se subsume dentro del tipo penal POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse al medio alternativo a la Prosecución del proceso penal: “Suspensión Condicional del Proceso”. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: EDWARD JOSÉ LOPEZ ROMERO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez o jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas
Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el cumplimiento del lapso de prueba.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: EDWAR JOSÉ LOPEZ ROMERO, antes identificado, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el cumplimiento del lapso de prueba. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Ofíciese a la Unidad Técnica informándose lo acordado y al Archivo remitiendo las actuaciones a la espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-000774
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000468
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