REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2009-000592
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fechas 13-11-09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: BERDALIS JASMIN GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.066.329, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 06-01-2982, oficio del hogar, de estado civil vive en concubinato, hija de Lila Hernández y Humberto García, teléfono 0412-5250793 y LILA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.290.290, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 18-01-1954, oficio obrera de mantenimiento en la Universidad Francisco de Miranda en el Hatillo, de estado civil casada, residenciada en el sector Carrizalito, Sabana Larga, calle 6, No. 16, frente a la Bodega Aura, teléfono 0416-8611594; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: BERDALIS JASMIN GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.066.329, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 06-01-2982, oficio del hogar, de estado civil vive en concubinato, hija de Lila Hernández y Humberto García, teléfono 0412-5250793 y LILA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.290.290, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 18-01-1954, oficio obrera de mantenimiento en la Universidad Francisco de Miranda en el Hatillo, de estado civil casada, residenciada en el sector Carrizalito, Sabana Larga, calle 6, No. 16, frente a la Bodega Aura, teléfono 0416-8611594.


II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, se les atribuye a las imputadas: LILA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GARCIA y BERDALIS JASMIN GARCIA HERNANDEZ, el hecho de que el día 30-03-2009, siendo aproximadamente las 01:43 horas de la tarde, encontrándose en labores de furrier, en momentos que se presenta una ciudadana quien dijo llamarse MARI FLOR PALENCIA ZAVALA, manifestando haber sido agredida por parte de dos ciudadanas una de 54 años de edad y la otra de 27 años respectivamente, y las cuales residen en el sector Carrizalito Calle 07 del Municipio Colina, en momentos que se encontraba en compañía de su progenitora en el seguro de los pensionados ubicado en la calle Comercio de esta ciudad, pudiendo observar a simple vista en la parte frontal de la ciudadana Mari Flor, un fuerte hematoma ocasionado presumiblemente por algún objeto contundente al igual que varios rasguños en la parte interna del miembro inferior izquierdo, procediendo de inmediato a tomar dicha denuncia en contra de estas dos ciudadanas las cuales describió la denunciante como: LILA HERNÁNDEZ y su hija BERDALIS HERNÁNDEZ, remitiendo a la denunciante hasta la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto seguido comisione al Agente. EFRAÍN ZAMBRANO, conductor de la Unidad radio Patrullera P-237, para que se trasladara hasta la referida dirección antes mencionada con la finalidad de hacer llegar a la residencia de las prescritas una boleta de citación, aproximadamente a las 4:15 de la tarde se presentaron ante este Despacho de la Dirección de Investigaciones Penales, las ciudadanas citadas procediendo a ordenarse a la Brigada de guardia en el Retén Policial de esta Comandancia General Distinguido DEYSI ARTEAGA, procediendo a realizarles un registro corporal,...no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas. Acto seguido procede a la identificación de las ciudadanas como queda escrito. La Primera: LILA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, nacida en fecha 18/01/54, de 54 años de edad, con cédula de identidad N ° V- 5.290.290, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Carrizalito, Casa N ° 16, Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, y la segunda: BERDALIS JASMIN GARCIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Federación del Estado Falcón, nacida en fecha 06/01/82, de 27 años de edad, con Cédula de identidad V- 15.066.329, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada, en el Barrio Carrizalito, Calle 06, Casa N ° 16, Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando aprehendidas dichas ciudadanas y colocadas a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA, por cuanto la conducta de las hoy acusadas encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Primera por la Unidad de la Defensa pública representada por la Abg. CARMARI ROMERO, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:

Primero: Corre inserta al folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 30-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Segundo: Corre inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, Denuncia N ° 00275, interpuesta por la ciudadana: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA, en fecha 30-03-09, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Coro, Falcón; donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Tercero: Corre inserta al folio 04 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2009, rendida por la ciudadana: AMORIS JOSEFINA ZAVALA PALENCIA por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Cuarto: Corre inserta al folio 09 y su vuelto, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 30-03-2009, practicada a la ciudadana: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Quinto: Corre inserta al folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en ésta ciudad, donde remiten en calidad de detenidas a las acusadas.

Sexto: Corre inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de Inspección N ° 477, de fecha 30-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en ésta ciudad, donde se describe el sitio del suceso.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por las acusadas: LIDDA JOSEFINA HERNANDEX DE GARCIA y BERDALIS JASMIN GARCIA HERNÁNDEZ, se subsume dentro del tipo penal LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-


V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye a las acusadas: LIDDA JOSEFINA HERNANDEX DE GARCIA y BERDALIS JASMIN GARCIA HERNÁNDEZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí o mediante tercera persona, ni por vía telefónica.
Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de prueba.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Se decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a las ciudadanas: LIDDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GARCIA y BERDALYS JASMÍN GARCIA HERNÁNDEZ, antes identificadas, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí o mediante tercera persona, ni por vía telefónica. Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de prueba. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Archivo para el cumplimiento de las Condiciones impuestas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2009-000592
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000470