REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003172
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano LEONARDO REILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.597.657, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón, conjuntamente con la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.597.657, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón en contra de ALKI LAGUNA
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.


I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, quien entre otras cosas manifestó que: “Hemos sido víctima de saqueo en más de cuatro oportunidades, lo cual nos obligo a contratar la instalación de un cerco eléctrico sobre la cerca perimetral de nuestra propiedad, en virtud de ello hemos sido proferidos de amenazas de muerte por el vecino de nombre Alki Laguna, el cual se identifico plenamente como malandro. Es todo .omisis...”


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado debe ser perseguido a instancia de parte agraviada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados se basan en las presuntas amenazas realizadas por la imputada a la hoy denunciante.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, siendo que la norma prevista en el artículo 175 del Código Penal, establece que este tipo de delitos debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia se DECRETA: la Desestimación de la Denuncia planteada por los ciudadanos LEONARDO REVILLA Y HAFIRA HERNANDEZ antes identificado, en contra del ciudadano ALKI LAGUNA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2009-003172
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000464