REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000765
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VASQUEZ, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA y AMENAZAS en perjuicio de: NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000765, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 1:15 horas de la tarde, siendo designado como defensor Público la Quinta Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. JULIO VIVAS, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO y el imputado: ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VASQUEZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; solicitando se aplique el procedimiento especial previsto en la ley citada ut supra.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VASQUEZ, quien manifestó NO querer declarar, identificándose ante éste Tribunal como quedó escrito, aportando sus datos personales, venezolanos titular de la cédula de identidad V-12.800.918, de 36 años de edad, domiciliado en Urbanización Villa León, Calle Guaibacoa, casa N ° 44, Coro Estado Falcón.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y Solicitó se decretara la libertad sin restricciones a favor del imputado por cuanto consideró que no existían los fundamentos de convicción para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Al folio 06 y su vuelto del expediente, consta Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del imputado en estado de flagrancia.
A los folios 08 y su vuelto, consta igualmente, Denuncia N ° 00215, de fecha 10 de Abril de 2010, rendida por la ciudadana: NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, quién expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, dicho delito tiene una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley especial en la materia, y así se declara.
Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 06 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales acudieron al llamado telefónico efectuado por la de las víctima NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con lo previsto en la ley especial, es procedente la Aplicación del procedimiento previsto en dicho cuerpo, y así se declara.
Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguientes Medidas de Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 92 de la Ley especial, en los ordinales 3° y 5° consistentes en lo siguiente: Prohibición de acercarse ni de agredir a la víctima, ni por sí, ni por interpuesta persona, igualmente asistir al Instituto Regional de La Mujer a una charla para su orientación a cerca de la violencia de género y Se ordena la salida del ciudadano ROMEL ROLDÁN VASQUEZ de la residencia de la víctima, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud del defensor Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición la imposición de las Siguientes Medidas de Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 92 de la Ley especial, en los ordinales 7° y 8° consistentes en lo siguiente: Prohibición de acercarse a la víctima, ni de agredirla, no ejercer sobre ella ningún acto de intimidación, ni por sí, ni por interpuesta persona, igualmente asistir al Instituto Regional de La Mujer a una charla para su orientación a cerca de la violencia de género y la salida del ciudadano: ROMEL ROLDÁN VASQUEZ de la residencia de la víctima. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud del defensor Público, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndoles en consecuencia las medidas previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 5° ejusdem y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000765
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000396
|