REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000442
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15-03-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, sin cédula de identidad, de 23 años de edad, venezolano, soltero, lavador de carros, nacido el 04/07/84, analfabeta, domiciliado en la callejón Sucre entre Monzón y Campo Elías, Barrio Las Panelas, casa Nº 5, Coro; JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 115238932, de 28 años de edad, venezolano, concubino, barbero, nacido el 05/04/81, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, Nº 142, frente a la escuela Georgina de Arias; YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17276546, de 24 años de edad, venezolano, soltero, soldador, nacido el 25/06/85, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la vereda 9, casa Nº 11, sector Cuatro Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 04245641265; ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11298343, de 38 años de edad, venezolano, concubina, oficios del hogar, nacido el 27/01/72, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, Nº 142, frente a la escuela Georgina de Arias; MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 12 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se constituyó comisión de seguridad y Orden Público integrada por los funcionarios: DETECTIVES: JHOANS MORILLO, YSMARY ZARRAGA, ROSA QUIÑONES y ENGELBERT GONZALEZ y AGENTES, MARIA TUA, EMIRO SÁNCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, RAUL MASTER y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, a los efectos de verificar información telefónica, de parte de una voz femenina que se identificó como María Fernanda Flores, quien informó que en el Barrio la Florida, calle Nueva, entre Prolongación Avenida Sucre y callejón Quiñónez, Municipio Miranda del Estado Falcón, en frente de una casa color rosada se encontraba una persona del sexo masculino quien se dedicaba a la venta de drogas de manera ilícita, lo cula (sic) motivo el traslado de la comisión policial hasta el sitio indicado a los efectos de corroborar la información suministrada, y logrando constatar que la información era veraz, proceden a darle la voz de alto al ciudadano: MAIKEL JONATHAN MEDINA, quien atiende a las características suministradas por la informante, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, introduciéndose en el inmueble anteriormente descrito, siendo perseguido por la comisión policial quienes le dan alcance en la parte interna del inmueble, específicamente en la cocina, notando que el referido sujeto, saca de los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento, varios Envoltorio de papel aluminio arrojándolos al suelo, momento este que notan los funcionarios policiales la presencia de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZALEZ y YOGLIS RODRIGUEZ PARRA; así como la presencia de la ciudadana ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, en el interior del inmueble, motivo por el cual proceden a resguardar el lugar y solicitar la colaboración de los ciudadanos DELIS ANTONIO BRACHO y JOSÉ RAFAEL CASTRO ZARRAGA, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento; procediendo a realizar registro en el interior del inmueble, logrando localizar en el piso de la parte posterior de la vivienda DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y olor fuerte y penetrante, lo cual al ser sometido a los análisis técnicos pertinentes resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESON NETO DE CINCO COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (5,62 gr.) Así mismo en la tercera habitación se localiza oculto debajo de un colchón, un bolso confeccionado en material sintético de color negro, en el cual se lee la inscripción “PUMA”, en cuyo interior se localizó un bolso confeccionado en material sintético de color negro, en el cual se lee la inscripción “PUMA”, en cuyo interior se localizó la cantidad de VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, contentivo en su interior de Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso y con olor fuerte y penetrante, los cuales al sometido a análisis técnicos pertinentes resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE SENTENTA COMA VEINTIOCHO GRAMOS (70,28 GR); así mismo, se logró colectar en diferentes lugares del interior del inmueble, tres (03) pipas para fumar de fabricación casera, Dos (02) tijeras de material sintético con hojas de metal de color negro y amarillo, Un (01) Cortapapel y tres (03) segmentos de papel aluminio cortados en forma irregular. Practicando en el acto la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público Segundo abogada Carlianny Anzola, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, encuadra en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece el legislador, una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CATORCE (14) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE (07) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
SOBRE EL TRASLADO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha: 05-05-10, La Fiscal Setenta y Uno Nacional con competencia en Régimen Penitenciario, donde expone a éste Tribunal que el ciudadano: YOGLIS RODRIGUEZ PARRA, corría peligro su vida en el internado Judicial de Coro y por tanto, solicitaba se acordase su tralaco para Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Lara, siendo que en fecha 04-05-10 este Tribunal ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria y siendo que no se ha remitido a los Tribunales de ejecución por la espera del lapso del 365 de la norma adjetiva penal es por lo que debido a la urgencia del caso, se solicita dicho traslado al Estado Lara. Este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 43, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que considera ajustada a derecho la Petición fiscal, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR, y se acuerda a la brevedad posible y con las seguridades del caso EL TRASLADO DEL CONDENADO: YOGLIS RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.276.546, el cual deberá ser ingresado al Centro Penitenciario de Occidente, en el Estado Lara, y así se decide.
tiene aún el cómputo procesal necesario para ser aceptado en el sitio de reclusión
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condenan a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ; JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ; YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA; ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA y MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exoneran al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. SE DECLARA CON LUGAR, y se acuerda a la brevedad posible y con las seguridades del caso EL TRASLADO DEL CONDENADO: YOGLIS RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.276.546, el cual deberá ser ingresado al Centro Penitenciario de Occidente, en el Estado Lara. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2010-000442
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000397
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