REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000723
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO FERRER titular de la cédula de identidad personal número V. – 23.762.172, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio ordeñador, nacido el 14-03-1991, domiciliado en Sector la Línea de la población de Mene Mauroa, calle principal, frente a un negocio de venta de comida del señor Freddy. Dicho ciudadano fue aprehendido por y colocado a la orden de éste Tribunal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día siguiente a las 10:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abogado Lourdes Lopez quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 6 y su vuelto de la causa acta policial de fecha 04-04-10 donde funcionarios adscritos a Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ.
Segundo: Corre inserto al folio 8, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha: 04-04-10 suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “SIETE (07) pitillos pequeños, de material sintético, de color rojo con blancos, contentivos todos de una presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de dos (02) gramos…omisis…”
Tercero: Corre inserto al folio 10 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “Una (01) de fósforo, de color amarillo con una inscripción en letra de color azul que se lee EL SOL, contentivo en su interior SIETE (07) pitillos pequeños, de material sintético, de color rojo con blancos, contentivos todos de una presunta sustancia ilícita.
Cuarto: Corre inserto al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 241, de fecha: 04-04-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Coro, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “Un receptáculo, tipo caja, de las utilizadas para contener cerillas (fósforos) elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción de una de sus caras donde se lee: “El Sol” contentiva de SIETE (07) pitillos, tamaño regular, elaborados en material sintético, de color rojo con blanco, sellados a ex profeso en sus extremos, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,7gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen en su interior una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla y consiste en polvo fino de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 gr)”.
Quinto: Riela inserto al folio 18, Acta de Investigación Penal, de fecha: 04-04-10, donde consta la detención del hoy investigado junto con lo incautado en su poder que consiste en: “Un receptáculo, tipo caja, de las utilizadas para contener cerillas (fósforos) elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción de una de sus caras donde se lee: “El Sol” contentiva de SIETE (07) pitillos, tamaño regular, elaborados en material sintético, de color rojo con blanco, sellados a ex profeso en sus extremos, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,7gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen en su interior una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla y consiste en polvo fino de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 gr)”.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ FERRER, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000723: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE GREGORIO FERRER titular de la cédula de identidad personal número V. – 23.762.172, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio ordeñador, nacido el 14-03-1991, domiciliado en Sector la Línea de la población de Mene Mauroa, calle principal; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. SEGUNDO: Se autoriza la Destrucción de la sustancia incautada en poder del investigado conforme a lo preisto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000723
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000399
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