REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000749

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RICARDO JAVIER COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-01-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.649, de profesión u Oficio Cocinero, natural y residenciado en la Calle Buchivacoa entre Callejón Cristal y Tirso Salavarria, casa Nº 8 –A, color de la casa de rejas amarillas, Diagonal al Ambulatorio el Chimpire de Coro Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinta Abogada Maria Alejandra Machado quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 04 y 05, su vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: RICARDO JAVIER COLINA.

Segundo: Corre inserto al folio 06 y su vuelto, Acta de Inspección 3106, de fecha: 08-04-10, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al sitio del suceso.

Tercero: Corre inserto al folio 09 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha: 08-04-10, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “NUEVE (09) MINIENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR BLANCO, ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, UN (01) MINI ENVOLTORIO DE TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, Y UN (01) MINI ENVOLTORIO DEL TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA”.

Cuarto: Corre inserto al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 08-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “MUESTRA ÚNICA: Nueve (09) mini envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material sintético donde siete (07) son de color blanco con azul y uno (01) blanco y rojo, todos con hilo azul ....omisis...con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gramos) ”.

Quinto: En fecha: 08-04-10, EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por la Licenciada Loudelis Ramones y el T. S. U. Nervis Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó los siguientes: RESULTADOS Y CONCLUSIONES: N ° M: U; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia constituida por polvo de aspecto granular de color beige con olor fuerte y penetrante; PESO: 0,6 gramos; COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: RICARDO JAVIER COLINA con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000749: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICARDO JAVIER COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-01-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.649, de profesión u Oficio Cocinero, natural y residenciado en la Calle Buchivacoa entre Callejón Cristal y Tirso Salavarria, casa Nº 8 –A, color de la casa de rejas amarillas, Diagonal al Ambulatorio el Chimpire de Coro Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza la Destrucción de la sustancia incautada en poder del investigado conforme a lo preisto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000749
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000398