REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001185
AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 27 de Marzo del 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA RUIZ.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS.
ACUSADO: ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ.
VICTIMA: ANA ROSA RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
SEGUNDO:
Observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar donde en éste asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el mismo, se decretó La Suspensión Condicional del Proceso; y siendo que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es por lo que ésta jurisdicente considera ajustado a derecho el emitir el auto fundado siendo este Tribunal el juez natural del asunto.
En tal sentido, nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
En tal sentido es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 05 de mayo de 2009, por la Abogada Olivia Bonarde Suárez actuando, para la fecha, como Jueza Segunda de Control.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-
TERCERO
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “…en fecha 05 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón habían recibido llamada telefónica de la ciudadana ANA ROSA RUIZ, manifestando que un ciudadano de nombre ANGEL BRITO, le había roto vidrios de su casa y que igualmente la habría agredido físicamente y que se encontraba en su residencia ubicada en ese mismo sector, por lo que procedieron a la búsqueda del referido ciudadano en compañía de la ciudadana agraviada indicando la dirección donde residía dicho ciudadano, a quien encontraron tendido en el piso y presentaba lesiones en las manos, siendo trasladado al Hospital General de Coro, siendo examinado por el Dr. José Romero Surt y posteriormente trasladado a la Comandancia …”
CUARTO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra del imputado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud del reconocimiento medico Forense Nº 4242 de fecha 06-06-2008, practicado a la ciudadana ANA ROSA RUIZ, por la Dra. TAYDEE NAVA, donde se deja constancia que el mismo presento “ESTIGMA UNGUEAL, UBICADA EN EL TERCIO MEDIO DE LA CARA VENTRAL DE ANTEBRAZO DERECHO”
QUINTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA RUIZ. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y que Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el Acusado. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que: No deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve quien manifestó: “que en caso de que el Tribunal admita la acusación Fiscal solicito se imponga a mí defendida de la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo....”
SEXTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del imputado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica, por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por la ley, asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y Documentales; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del acusado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena del mismo no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 42 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado por el lapso de un (01) año. Debiendo cumplir durante dicho lapso con la obligaciones siguientes: la prohibición de no agredir física ni verbalmente a la Víctima y deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.479.584, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ángel Custodio Brito y la ciudadana Nancy Josefina Bermúdez, natural y residenciado en Urb. Cruz Verde, vereda 4, sector 3, casa No. 34, cerca del Liceo Simón Rodríguez, de la prohibición de no agredir física ni verbalmente a la Víctima y deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001185
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000400
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