REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002384
ASUNTO : IP01-P-2009-002384
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 10 de Agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ, a quien acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana BLANCA IRIRS REYES DE REYES.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, abogado LANDO AMADO quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera del estado Falcón, abogada CARMARIS ROMERO quien ratificó el escrito por ella presentado, los medios de prueba ofrecidos agregando que los fundamentos esbozados por el Ministerio Público no comprometen la autoría o responsabilidad penal de su representado en el hecho, por cuanto los testimonios ofrecidos no lo señalan como perpetrador del delito de robo agravado, que el Ministerio Público no cumplió con la practica de diligencias exculpatorias a favor de su representado y por ende de lo pautado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal por lo que requiere la desestimación de la acusación oponiendo como excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal e); i) del Código orgánico procesal Penal y se declare lña nulidad del escrito Fiscal por cuanto este no practicó ruede de reconocimiento de individuos requerido por la defensa.
PUNTO PREVIO
Argumenta la defensa que el Ministerio Fiscal en su escrito no compromete la autoría o responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye. Al respecto cabe señalarse que sobre el tenor explanado, el tribunal estima que determinar en esta fase procesal si los elementos de convicción cursantes en actas señalan o no como autor o participe en la comisión del ilícito por el cual se le acusa A ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ , configura un análisis propio de la fase del Juicio Oral y público y en cuanto a la presunción de culpabilidad de su representado, bien es sabido que esta solo se determinaría en el contradictorio a través de la inmediación, por lo de que de manera resulta ajeno a esta etapa procesal apreciar la presunción de culpabilidad de la precitada acusada, cuando el principio de presunción de inocencia, como bien es sabido, es solo desvirtuado mediante sentencia definitivamente firme.
Sobre el status inocentia mas que reiterado es considerar que constituye un principio rector del proceso penal, es un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, lo que no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.
De manera tal que, determinar la responsabilidad penal o no del procesado no configura el item de de esta etapa del proceso, en donde sobre ese tenor se determinaría solo si tales elementos son útiles, necesarios y pertinentes ante un eventual juicio oral y publico y jamás para determinar su responsabilidad penal. De manera igual la defensa esgrimió que el Ministerio Fiscal no cumplió con las exigencias requeridas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal y sobre ese aspecto es de señalarse que el Tribunal ha verificado el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ quien es defendido por la mencionada profesional del derecho tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código penal vigente. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y así se decide. Así mismo la defensa ha requerido se decrete la Nulidad del escrito Fiscal por cuanto este no atendió a la solicitud de practicar reconocimiento de rueda de individuos a favor de su representado, lo que no se ajusta a la realidad procesal por cuanto de actas se evidencia que con fecha 30-11-09 se efectuó el susodicho acto en presencia de todas y cada una de las partes, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y así se decide.
Dilucidados como han sido los puntos esgrimidos este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele al acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de BLANCA IRIRS REYES REYES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos MANUEL LOYO, RAFAEL CASTILLO, RONNY MORALES, de los funcionarios policiales CARRASQUERO JOSÉ, GARCÍA WILLIAM, GÓMEZ HECTOR, GÓMEZ IRAN, CONTRES ABSOLUTA JUAN, DIAZ MOLINA ONELY, de la ciudadana BLANCA IRIRS y FABIAN JOSÉ LUGO SANDOVAL; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección técnica Nº 1009 y dictamen pericial 38609. La Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas y se admite acta de reconocimiento de rueda de individuos efectuada por este Tribunal en fecha 30-11-09, conforme lo ha requerido en audiencia, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº:14.397.573, soltero, domiciliado en el parcelamiento Sur independencia, calle Rosita medina, casa sin número, frente a la cancha, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Todo De conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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