REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003878
ASUNTO : IP01-P-2009-003878

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONALDE DUNO
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO
DEFENSA: FELIX CABRERA
ACUSADO: URBANO JOSÉ MEDINA
DELITO: ABUSO SEXUAL

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: URBANO JOSÉ MEDINA por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitando la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento de la acusada. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. En el uso de la Palabra la Defensa Privada, abogado FELIX CABRERA, manifestó que se impusiera a su representado sobre el procedimiento especial sobre admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Se admite totalmente la acusación Fiscal incoada en contra de URBANO JOSÉ MEDINA CHIRINO por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a la acusada de marras quien manifestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Acto continuo el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado y efectuando el cálculo correspondiente se observa que el delito en cuestión presenta una pena cuyo limite inferior es de Dos (02) años y el límite superior es de Seis (06) años, siendo el termino medio ocho (08) años, y al aplicar lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal se le rebajaría solo un tercio a la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión y por cuanto el penado tiene buena conducta predelictual ha de atenderse todas las circunstancias del caso en particular para que en definitiva la agravante contenida en el artículo 216 de la mencionada ley se equipare a lo previsto en el artículo 74 del Código penal en su numeral 4° así se decide. Se impone igualmente las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Condena al Ciudadano: URBANO JOSÉ MEDINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.903, domiciliado en la urbanización la cañada, calle las flores, entre Venezuela y curimagua, Coro, estado Falcón por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376, primer aparte ejusdem. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Alguacilazgo a efectos de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Diez días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

OLIVIA EMILIA BONALDE SUAREZ