REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002363
ASUNTO : IP01-P-2009-002363

AUTO DECRETANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, ci: 14.397.764, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Ana de Coro y domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle nro. 03, casa entre avenidas 02 y 03, casa s/n de color azul, en contra de la ciudadana ERIKA LOURDES NAVA CHICA.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GARCIA MONTERO, quien entre otras cosas manifestó que “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, entonces escucho que tocan y me levanto a abrir y cuando veo era ERIKA LOURDES NAVA CHICA, que estaba allí con cinco ciudadanos y ella comenzó a decirme que esos eran los chamos con que andaba, entonces los chamos comenzaron a decirme, que me pasaba a mi con ella y yo no le dije nada, intentaron agredirme y yo como pude salí corriendo y agarre un taxi y me dirigí hasta la comandancia a colocar la denuncia…” .

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado se subsume en el delito de amenaza, el cual debe ser perseguido a instancia de la parte agraviada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados configuran el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, siendo el referido hecho perseguible a instancia del agraviada, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en relación a la Desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GARCIA MONTERO, previamente identificado, en contra de la ciudadana ERIKA LOURDES NAVA CHICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA.