REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000758
ASUNTO : IP01-P-2010-000758


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito que fuera presentado por el abogado Abg. Julio Vivas Torrealba, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde solicita se imponga al ciudadano Leonel José Castro Medina, de la medida de privación judicial preventiva de libertad a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del código penal. El Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, indicó los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos. Solicitando le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Endy José Romero Palencia, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, tal y como se evidencia de las actas levantadas en el procedimiento, también esta presente el peligro de fuga en virtud de la posible pena a aplicar, por la magnitud del daño causado que violenta una serie de bienes jurídicos, así como el peligro de obstaculización en la investigación dado el delito que por sus características hace que se pueda influir en las personas o funcionarios involucrados en los siguientes actos de la investigación. Estima el Ministerio Fiscal que se encuentran presentes los elementos exigibles en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa quien expone “Revisada la causa se observa que solo existe un acta policial que no tomo apoyo de ningún tipo de persona, solo esta el testimonio de la víctima y n cuanto al agravante, solicito no se admita por cuanto no hay constancia del arma de fuego en todo el expediente. Por ello esta defensa Pública representada por el abogado Juan Carlos Barboza se opone a la calificación del Robo agravado, ya que no hay suficientes elementos que determinen la comisión de ese hecho punible, y en caso contrario se califique el Robo como simple ya que no hay constancia de la existencia del arma, por ello solicita la aplicación de una medida menos gravosa.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
En cuanto a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público se tiene que de las actas procesales se desprende que en fecha 10 de Abril de 2010 siendo las 01:15 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios JIMENEZ NAVAS DANIEL ALFONZO y BLANCO COLINA ERLYN ANTONIO se encontraban en labores de patrullajes por la calle democracia de esta Ciudad para cuando visualizaron a un grupo de personas que al notar la presencia policial informaron que dos personas de las cuales una vestía con franela de color verde, pantalón bermuda de color marrón y gorra de color blanco con un estampado de color azul y otro con franela de color azul y pantalón blue jean quien portaba un arma de fuego intentaron quitarle una moto a un ciudadano, quien opuso resistencia y fue víctima de agresiones físicas, siendo la víctima el ciudadano ROMERO PALENCIA ENDY JOSÉ quien manifestó en su denuncia que fue interceptado por dos personas quienes intentaron despojarle de una moto de su propiedad, y por cuanto opuso resistencia efectuaron un disparo al aire y le agredieron con el arma con un golpe a la altura del rostro específicamente en la nariz, para luego huir del lugar, siendo posteriormente aprehendido el ciudadano LEONEL JOSÉ CASTRO. Se advierte que el tipo delictivo relacionado con la comisión del Robo agravado, la circunstancia agravante proviene de la violencia física o psicológica hacia una persona, siendo esta ejecutada por una o varias personas por medio de amenazas a la vida, una de las cuales esté manifiestamente armada. Es evidente que se esta en la incipiente etapa de la investigación donde debe el Ministerio Fiscal profundizar a través de las diligencias de investigación pertinente si efectivamente fuere incautada el arma involucrada en la comisión del hecho, arma esta que conforme a la denuncia de la víctima fue objeto de amenazas, tal como de manera igual se refleja de acta policial supra citada, motivo por el cual se mantiene la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción se tiene que de actas procesales se evidencia la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción los cuales tienen que ver con acta policial suscrita por los funcionarios policiales JIMENEZ NAVAS DANIEL ALFONZO y BLANCO COLINA ERLYN ANTONIO, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullajes por la calle democracia de esta Ciudad para cuando visualizaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial informaron que dos personas de las cuales una vestía con franela de color verde, pantalón bermuda de color marrón y gorra de color blanco con un estampado de color azul y otro con franela de color azul y pantalón blue jean quien portaba un arma de fuego intentaron quitarle una moto a un ciudadano el cual opuso resistencia y fue víctima de agresiones físicas, por lo que se procedió a iniciar una persecución para luego darle alcance a una de las personas que vestía con iguales características a las aportadas, siendo este el Ciudadano LEONEL JOSÉ CASTRO MEDINA, siendo la víctima el ciudadano ROMERO PALENCIA ENDY JOSÉ quien manifestó en su denuncia que fue interceptado por dos personas, una vestía con franela de color verde, pantalón bermuda de color marrón y gorra de color blanco con un estampado de color azul y otro con franela de color azul y pantalón blue jean quienes intentaron despojarle de una moto de su propiedad, y por cuanto opuso resistencia efectuaron un disparo al aire y le agredieron con el arma con un golpe a la altura del rostro específicamente en la nariz, para luego huir del lugar, lesiones estas que se corroboran de informe médico forense suscrito por el experto Edgard Jordán de donde se aprecia que la precitada víctima sufrió lesiones en el ala nasal derecha, contusión superior con laceraciones en mucosa del mismo, edema labial y nasal, de carácter leve.
Siendo que el caso de marras trata de un delito plurofensivo, con una pena probable a imponer elevada la cual supera en su límite inferior la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar el requerimiento Fiscal y así se decide.
Dispositiva

En consecuencia y por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Leonel José Castro Medina, identificado con la cédula de identidad número V.-14.262.656, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-05-1979 en Coro estado Falcón, Segundo grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Santa Rosa, casa número 7, sector Monte Verde, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Endy José Romero Palencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Libertad. Ofíciese lo conducente
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ