REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000786
ASUNTO : IP01-P-2010-000786


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito que fuera presentado por la abogada Arirrami Henríquez representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en donde solicita se imponga al ciudadano JESUS ANTONIO TORRES HERMOSO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. El Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, indicó los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos, Solicitando le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Willianny Carolina Morales Rodríguez , por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, tal y como se evidencia de las actas levantadas en el procedimiento, también esta presente el peligro de fuga en virtud de la posible pena a aplicar, por la magnitud del daño causado que violenta una serie de bienes jurídicos, así como el peligro de obstaculización en la investigación dado el delito que por sus características hace que se pueda influir en las personas o funcionarios involucrados en los siguientes actos de la investigación. Estima el Ministerio Fiscal que se encuentran presentes los elementos exigibles en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública representada por el abogado EDER HERNANDEZ estima que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representado por lo que solicita una medida menos gravosa. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
En cuanto a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público este tribunal estima que se está en presencia del delitote Robo Agravado, que prevé y sanciona el artículo 458 del Código penal y que surgen de actas la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción los cuales tienen que ver con acta policial suscrita por los funcionarios policiales ARGUETA REINALDO SEGUNDO y GARCÍA ARTEAGA LUIS EDGARDO adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 16 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 05:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullajes para cuando recibieron un llamado radiofónico el cual informaban que entre las calles Ampíes y progreso de esta Ciudad un gurpo de personas agredía físicamente a un ciudadano y al llegar al sitio constataron la veracidad de dicha información, procediendo a neutralizar a los ciudadanos quienes tenían a una persona que vestía un suéter de color azul con franjas de color amarillo , un pantalón blue jean, una correa con colores azul y blanco y zapatos deportivos de color negro, razón por lo que montaron al ciudadano en la unidad radio patrullera, siendo este identificado como Jesús Antonio torres hermoso, siendo que se sostuvo entrevista con una de los personas que se encontraban en ese lugar informando que ese ciudadano usando un cuchillo había despojado a una ciudadana de un teléfono celular, lo que es corroborado con acta de entrevista del ciudadano ZÁRRAGA CHIRINOS LARRY JAVIER quien expuso que se encontraba en espera de una buiseta en compañía de unas ciudadanas para cuando una persona que tambien se montó en la unidad sacó un cuchillo y despojó d eun teléfono celular a una d elas muchachas que se habian montado y fue cuando le dijo al chofer que detuviera la buseta y se le dio seguimiento hasta el sector Monteverde en la calle Ampíes, y el muchacho fue interceptado por varias personas quienes comenzaron a golpearlo hasta que llego una comisión de la policía, lo que igualmente se desprende de entrevista de la ciudadana Morales Rodríguez Willianny Colina cuando asienta que se encontraba en el interior de una buseta cuando un ciudadano que iba en su interior sacó un cuchillo y le despojó de su teléfono celular para luego salir corriendo, arma esta que conforme a experticia de reconocimiento legal correspondió ser un cuchillo doméstico, tal como igual se describe en acta de registro de cadena de custodia.
Siendo que el caso de marras trata de un delito plurofensivo, con una pena probable a imponer elevada la cual supera en su límite inferior la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar el requerimiento Fiscal y así se decide.
Dispositiva

En consecuencia y por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Antonio Torres Hermoso, identificado con la cédula de identidad número V.- 21.114.463, venezolano, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz verde, calle 07, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Willianny Carolina Morales Rodríguez , de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Libertad. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA EMILIA BONALDE SUAREZ