REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000787
ASUNTO : IP01-P-2010-000787
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la abogada Arirrami Henríquez en representación de la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Falcón en donde presenta al ciudadano YORBIS WLADIMIR YARAURE ZARRAGA por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En audiencia el Ministerio Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORDIS WLADIMIR YARAURE ZARRGA contentiva de presentaciones por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, expuso los motivos de dicha solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse YORBIS WLADIMIR YARAURE ZARRGA, titular de la Cédula de Identidad 15.704.102, nacido en fecha 18-05-1978 taxista, domiciliado en la calle URB. CRUZ VERDE, SECTOR 05, VEREDA 16, CASA 11, detrás del ambulatorio Cruz Verde, teléfono: 0426-6009175, Estado Falcón, manifestando y expuso su deseo de declarar argumentando: “Yo me encontraba en una tasca con mi concubina, allí estaba el señor agente, me quise retirar y cuanto me fui a bajar me dice la gente que por que lo veo así, le dije que qué le pasa, un compañero le dijo que se relajara que por que estaba cometiendo la falta, el estaba uniformado, y me dio un golpe”. La defensa Pública, representada por el Abogado Eder Hernández solicitó libertad sin restricciones a favor de su representado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido en el delito en cuestión. La víctima, ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ manifestó que labora como funcionario policial en la Unidad 223, y que momento había una riña en el sector kilómetro siete de esta Ciudad y observó que el hoy imputado se encontraba alterado y se le acerca para solicitarle depusiera su actitud y este le profirió palabras obscenas y discutió y en ese momento se trasladó hasta donde estaba la unidad, abrió la puerta y la cerró y es cuando le lesionó.
A los fines de resolver sobre lo requerido este tribunal estima que se está en presencia de los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público. Igualmente, estima quien aquí decide que surgen de actas fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ y PEDRO PINEDA se desprende que en fecha 18 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y observaron a varias personas que se encontraba a las afueras de la tasca “Kilómetro siete” por lo que se apersonaron al sitio y se entrevistaron con un ciudadano identificado como JHONNY JOSÉ LUGO quien informó que había un ciudadano que se encontraba agresivo, lanzando piedras y botellas en contra de su negocio y las personas que se encontraban afuera, por lo que se tomaron medida preventivas intentando dialogar con dicho ciudadano para que depusiera su actitud, siendo que este se trona mas agresivo haciendo caso omisión al llamado de atención, profiriendo palabras obscenas y amenazas de muerte y es para cuando se abalanza sobre el funcionario JULIO MANUEL RODRIGUEZ, ocasionándole una lesión en el rostro, siendo este identificado como YORDIS WLADIMIR YARAURE ZÁRRAGA, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Lo antes expuestos se correlaciona con entrevista del ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO GUTIERREZ quien manifestó que es propietario de la tasca “Kilómetro 7” y como a la 01:45 horas de la mañana del dia 18 de abril del presente año se encontraba un grupo de personas 7 una de ellas empezó a discutir con las personas por lo que se le solicitó se retirara del local , lo que le molestó y comenzó a lanzar botellas contra la puerta de la tasca y es cuando llega una comisión policial, le hacen un llamado de atención y este procedió a pelear con los funcionarios. Al adminicular tales elementos con constancia expedida por la emergencia del Hospital Universitario de Coro se constata que el funcionario JULIO MANUEL RODRIGUEZ sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, lo que se corrobora con informe de experticia médico legal suscrito por la experta Taydee Nava en donde se constata que la precitada víctima sufrió lesiones producidas por objeto contundente, de carácter moderado.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado medidas cautelares sustitutivas de libertad se declara con lugar dicho requerimiento y se impone al imputado de marras un régimen de presentación de cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la víctima y asís e decide.
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal Tercero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORDIS WLADIMIR YARAURE ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.704.102, de oficios taxista, domiciliado en la calle URB. CRUZ VERDE, SECTOR 05, VEREDA 16, CASA 11, detrás del ambulatorio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón consistente presentaciones por ante Alguacilazgo cada quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia de pre4sentación y Prohibición de acercarse a la Victima. Todo conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese. Remítase la causa al Ministerio Público.
El juez tercero de control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La secretaria

OLIVIA BONALDE SUAREZ