REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000783
ASUNTO : IP01-P-2010-000783

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Arirrami Henríquez en donde solicita se decrete en contra el ciudadano OSCAR JOSE SANCHEZ medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del EDGAR ALVAREZ VERGEL. En audiencia el Ministerio Público manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSCAR JOSE SANCHEZ, contentivo de presentaciones cada 15 días y expuso los motivos de dicha solicitud. Se impuso al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse OSCAR JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.471.798, nacido en fecha 08/11/1958, obrero, domiciliado en la Calle pureche, sector bobare, casa 05-A., cerca de la Carnicería que le dicen el Catire, a cinco casas de la farmacia Bobare. Coro Estado Falcón y manifestó su deseo de no declarar. La defensa Pública representada por el abogado Eder Hernández debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó la LIBERTAD PLENA por cuanto estimó no hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar la responsabilidad de la comisión de los delitos señalados.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Se aprecia del acta policial suscrita por los funcionarios ASDRUBAL CHIRINOS y MARWIN CONERT, adscritos a la Policía del estado falcón que se presenta ante el modulo policial de la Barraca, en el barrio Cinco de Julio de esta Ciudad, un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre EDGAR VERGEL, quien denunció que fue víctima de un robo de una moto por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego aportando características fisonómicas de tales personas y al efectuar un recorrido por la calle maparari de esta ciudad avistan a un ciudadano con una de las características aportadas por el denunciante, pr lo que se le dio la voz de alto siendo este identificado como OSMER SILVERO ZÁRRAGA, de diecisiete años de edad, quien les informa conocer el paradero de otro ciudadano y del vehículo tipo moto por lo que se procedió al traslado hacia el sitio que indicaba dicho adolescente y al llegar a una residencia de color verde con rejas blanca, el adolescente indica que la moto se encontraba dentro de esa residencia por lo que procedieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano llamado OSCAR JOSÉ SANCHEZ, de 52 años de edad, a quien se le notifica el motivo de la presencia policial y este Toma un arma blanca tipo machete en sus manos negando el acceso de la comisión al interior del inmueble tratando de arremeterla por lo que se procedió a neutralizarlo y fue para cuando observaron a un segundo ciudadano el cual trataba de desvalijar una moto, procediéndose luego a la recuperación del vehículo y a la aprehensión del ciudadano OSCAR JOSÉ SANCHEZ y el adolescente RICHARD DANIEL HERRERA GARCIA de quince años de edad. Evidentemente estima quien aquí decide que, con hasta la presente fecha, no se configura para el imputado de marras la comisión de delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo por cuanto su conducta aparte de no subsumirse en dicho tipo penal no determina un acto provechoso para si por la tenencia del vehículo en manos del mencionado adolescente, lo que si se acredita es que a través de su conducta contumaz y rebelde se configura la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en donde si surgen fiables elementos de convicción que se determinan con el acta policial supra indicada en donde se denota la actitud hostil y agresiva del mencionado imputado ante la comisión policial la cual concuerda con acta de registro de cadena de custodia en donde se señala como instrumento incautado un arma blanca tipo machete ferroso con cacha de madera de color marrón, lo que de manera igual se menciona en acta de reconocimiento legal suscrita por el experto Davalillo Darwin. Es de hacer notar que cursa en actas denuncia efectuada por el ciudadano EDGAR ÁLVAREZ VERGEL de donde solo se constata que había sido objeto del robo de su moto la cual conforme a experticia de reconocimiento legal correspondió ser una moto marca Quingq1, modelo 150cc, año 2005, color marrón, tipo paseo, placas AA2A01V.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad se declara con lugar dicha solicitud y se impone al precitado imputado un régimen de presentación cada 30 días por ante alguacilazgo y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Control deL Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano OSCAR JOSÉ SANCHEZ, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.471.798, con domicilio en la calle purureche, N° 05-A, sector Bobare, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero, contentivo de presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Remítase la causa al Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ