REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000784
ASUNTO : IP01-P-2010-000784

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal primera Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, abogada Arirrami Henríquez, ciudadano JOSE DAVID MEDINA y CARLOS ANTONIO DUNO, en donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE MORA SANGRONIS. En audiencia el Ministerio Público manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano adolescentes JOSE DAVID MEDINA y CARLOS ANTONIO DUNO, contentivo de presentaciones y prohibición de acercarse a la victima, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando estos su deseo de no declarar. Acto a la defensa privada, abogado Francisco Duno expresó que si bien es cierto que sus patrocinados participaron en el delito que se les imputa no es menos cierto que dichas acciones fueron inicialmente emprendidas o iniciadas por un ciudadano de nombre Constantino López Álvarez, tal y como se desprende de las actas, quien con un compañero de trabajo del Estacionamiento Borregales agredieron al ciudadano Carlos Duno y José Medina. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Se advierte que se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente y que surgen de actas suficientes elementos de convicción como para estimar la autoría o participación de dichos imputados en la comisión del mismo por cuanto de denuncia formulada por el ciudadano GREGORY JOSÉ MORA SANGRONIS se desprende que iba para su trabajo ubicado en la calle Zamora de esta Ciudad para cuando en el estacionamiento Borregales de esta Ciudad encontrándose en compañía de un amigo de nombre CONSTANTINO LÓPEZ, dos personas le agarraron y le comenzaron a golpear, lo que se corrobora con entrevista formulada por el ciudadano CONSTANTINO LÓPEZ ÁLVAREZ quien manifestó que en momentos para cuando transitaba con su vehículo por la calle ayacucho de esta ciudad en compañía de GREGORI MORA un ciudadano mete la mano por la ventana y golpea en el pecho a GREGORI MORA y luego se trasladó hacia un galpón y es cuando vienen dos ciudadanos el cual al bajarse aquel de su vehículo lo golpean sin motivo alguno, lesiones estas que conforme reconocimiento médico legal suscrita por la experta Taydee Nava son de carácter leve, producidas con objeto contundente; lo que al ser aunado acta policial suscrita por los funcionarios ANDEMAR ACOSTA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Coro, se desprende que al llegar al sitio pudieron localizar a los ciudadanos agresores, siendo estos CARLOS DUNO PONTILES y JOSÉ DAVID MEDINA, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
En consecuencia se declara con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal Tercero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero, contentivo de presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO DUNO, titular de la Cédula de Identidad 21.113.232, domiciliado en la calle Zamora, casa 119, color amarilla, Coro, Estado Falcón, y JOSE DAVID MEDINA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 19.005.771, domiciliado Calle Zamora, casa 119, color amarilla, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE MORA SANGRONIS. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ