REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000415
ASUNTO : IP01-P-2010-000415

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ONNE QUIÑONEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente la Defensora Pública Primera del estado Falcón, abogada CARMARIS ROMERO expuso que su representado le había informado su deseo de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado ONNE QUIÑONEZ, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el numeral 7° del artículo 46 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, no obstante es de considerar que a ese total ha de sumarse un tercio de la pena por la agravante contenida en el numeral 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Tres (03) y cuatro (04) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ONNE QUIÑONEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.704.524, residenciado en la calle Libertad, Barrio la Florida, casa sin número, frente a la cancha, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 46 numeral 7° eiusdem. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el procesado hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Se acuerda el traslado del penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

OLIVIA EMILIA BONALDE SUAREZ