REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000798
ASUNTO : IP01-P-2010-000798

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, en donde solicita se imponga a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER COLINA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MADRIZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE MORILLO RAGA y JOSE LUIS BARRIENTOS ALASTRE. En audiencia el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los imputados, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal solicitando le sea decretada a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER COLINA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MADRIZ, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días y requirió se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio ó coacción, ó abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ MADRIZ manifestó su deseo de no declarar. El imputado OSCAR ALEXANDER COLINA manifestó su voluntad de querer declarar dejándose constancia de lo siguiente: “Esos corotos no están en la casa mía están en el solar, la policía esta diciendo que lo sacaron dentro de mi casa, a este chamo cuando lo llame era para que me ayudara y el dijo que no, es todo”. Seguidamente el defensor Público Sexto penal, abogado Eder hernandez, manifestó que no se oponía ala solicitud Fiscal.
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente para decidir se observa que se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y que surgen de actas fiables elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos son autores o partícipes en la comisión de dicho delito. Lo expuesto se obtiene de acta policial suscrita por los funcionarios FERNANDO SÁNCHEZ, HUGO JIMENEZ, MARTINEZ YENKY y JOSÉ LUIS ZAVALA, adscritos a la policía del estado Falcón de donde se desprende que en el Comando Policial de la Cruz de Taratara se presentó un ciudadano quien dijo ser MORILLO RAGA EMILIO y JOSÉ LUIS BARRIENTOS ALASTRE, quienes manifestaron que habían sido objeto de hurto de varios objetos entre ellos una bomba de agua de color anaranjada marca truper, un filtro de agua de color rojo y blanco marca Decocar, una bicicleta Nº 20, una pala bellota colores negro y gris, un machete marca herrogro, una pesa con capacidad de cien kilogramos, entre otros objetos y señalan como presuntos autores a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MADRIZ y OSCAR ALEXANDER COLINA, por lo que se procedió a la búsqueda inmediata de tales personas a quienes una vez localizados les fueron incautados en su poder los objetos descritos. Expone el denunciante JOSE LUIS BARRIENTOS que presume que hayan sido estos ciudadanos por cuanto los vieron en altas horas de la noche por los alrededores del fundo de su propiedad en donde les fueron hurtados tales objetos, lo que coincide con la denuncia que fuera efectuada por la también víctima, ciudadano MORILLO RAGA EMILIO JOSÉ, lo que se corrobora con acta de entrevista de EDGAR JOSE HERNANDEZ quien asienta que los precitados imputados tenían días merodeando por los alrededores de dichos fundos en horas nocturnas. Se evidencia de actas que tales objetos se encuentran de manera igual descrito en acta de registro de cadena de cusotia inserto al folios 07 de la causa y de experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Wilmer Pineda.
En virtud de que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad se declara con lugar dicho requerimiento y asís e decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal por cumplir con los extremos de Ley y en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar en contra de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER COLINA, edad 20 años, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.007.331, residenciado en carretera Coro Churuguara sector la cruz, casa de color blanco, Municipio federación del estado Falcón y JOSE LUIS RODRIGUEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.067.420, edad 30 años, ayudante de albañil, residenciado en el sector santa rita en la Cruz de Taratara, Municipio Unión del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días ante el Comando de la Policía de la Cruz de taratara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al mencionado puesto policial sobre lo acordado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ