REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000802
ASUNTO : IP01-P-2010-000802
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, en donde solicita se imponga a los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SEMECO titular de la cedula de identidad Nº 9.527.034, y JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR titular de la cedula de identidad Nº 7.499.663, domiciliado (a) en Calle sol Nº 44. Barrio la Florida y Callejón Sucre, Entre Monzón y Nueva, Casa Nº 11, medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarlos incursos en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En audiencia el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los imputados, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal solicitando le sea decretada a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que el imputado JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR manifestó que deseba declarar y al efecto expuso :El problema es que nos habiamos quedados sin luz desde el viernes, hasta el lunes luego de haber intentado varias veces comunicarme corpoelect pero nunca me dieron una respuesta entonces yo mismo tome la desiición de acomodarlo, es el de mi casa, en ese momento pasa la Guardia Nacional y esta el señor que contraté a él lo detiene y le pregunta que hacia alli y el fue sincero y le dijo que yo lo habia mandado para comodar el cable y en ese momento fuimos detenidos, es todo. Seguidamente el imputado JOSE RAMON MEDINA SEMECO, manifestó que no deseaba declarar. La defensa, representada por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE explano que solicitaba la libertad plena de sus representados por considerar que no hay elementos de convicción que lo vinculen con delito alguno así mismo solicita copias simples de la totalidad de la causa.
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto el Tribunal observa que de actas si bien surge la comisión del ilícito penal referido no es menos cierto que los elementos de convicción cursantes no son suficientes como para estimar que los precitados Ciudadanos son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho por cuanto de acta de Investigación penal suscrita por los efectivos LOYO CARLOS, DELGADO JOSÉ, RAMIREZ FRANKLIN, TARAZONA WILLIAM, CENTENO DEIVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que haciendo un recorrido por la calle Monzón con Sucre de esta Ciudad un grupo de personas les informaron que en un poste que se ubicaba en la esquina de la mencionada calle se encontraba una persona trepando el mismo por lo que se trasladaron hacia ese sitio y constataron la presencia de una persona manipulando el cableado eléctrico y al descender del poste quedó identificado como MEDINA SEMECO JOSÉ RAMÓN y este manifestó al ser interrogada que portaba en sus ropas un alicate de metal , una tenaza de metal de color negro, un cuchillo de metal, un guante de tela y dos pedazos de manguera, manifestando que había sido contratado por el Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES TOVAR, quien manifestó a la comisión que había contratado a ese ciudadano para que le colocara y arreglara una línea eléctrica, razón por lo que fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Si bien esta versión se corrobora con la entrevista del ciudadano DENNI JOSE SILVA cuando asienta haber estado presente para cuando expone que se encontraba robando y cortando varios cables de electricidad un ciudadano que se encontraba en un poste y quien lo había contratado se encontraba abajo esperándolo y que efectivamente se señalan las herramientas antes señaladas en acta de registro de cadena de custodia, no se acredita que el Ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO estuviere utilizando el fluido eléctrico o cableado del mismo para sustraerlo a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES TOVAR, quien conforme a su declaración intentaba activarlo en virtud de que había fallas desde un día viernes. No surge de actas elementos convincentes que hagan estimar al juzgador que la conducta de los precitados ciudadanos se encontraba subsumida en el ilícito penal referido por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Libertad sin restricciones a favor de los precitados ciudadanos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SEMECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.034, edad 45 años, oficio electricista, residenciado en calle el sol después de la avenida sucre, casa número 44, Coro estado Falcón y JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.663, edad 49 años, casado, residenciado callejón sucre entre monzón y nueva número 11 Coro estado Falcón teléfono: 0416.061.3834, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
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