REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000587
ASUNTO : IP01-P-2008-000587

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Cursa en el presente asunto solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo N° 44.219 actuando en nombre y representación del ciudadano : CARLOS ROBERTIS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.610.204, conforme se evidencia de documento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública primera de la Ciudad de Punto Fijo, anotado bajo N° 105, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, vehículo este cuyas características corresponden a Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1980, color verde, Clase automóvil, Tipo sedán, uso particular, serial de motor AAV320505, serial de carrocería 1T19AAV3205505, placas VAF81K, que conforme a dicha solicitud pertenece a su poderdante conforme puede apreciarse de documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PACHECO ÁLVAREZ y su representado, el cual fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el número 07, tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y en donde el primero de los nombrados compra a su vez dicho vehículo a BELKIS JOSEFINA LANDER QUINTERO, tal y como se aprecia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 28 tomo 48 de los libros de autenticaciones correspondientes. Se anexan los documentos predichos y certificado de Registro de vehículo automotor a nombre de la Ciudadana LANDER QUINTERO BELKIS JOSEFINA, signada bajo N° 3918906.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación., recibiéndose por ante Secretaria oficio FAL-2-364-09 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual remite el asunto relacionado con el presente vehículo e informa que este no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa inserto original de certificado de Registro de vehículo automotor a nombre de la Ciudadana LANDER QUINTERO BELKIS JOSEFINA, signada bajo N° 3918906 así como documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PACHECO ÁLVAREZ y su CARLOS ROBERTIS CHIRINOS, el cual fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el número 07, tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y en donde el primero de los nombrados compra a su vez dicho vehículo a BELKIS JOSEFINA LANDER QUINTERO, tal y como se aprecia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 28 tomo 48 de los libros de autenticaciones correspondientes con relación a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1980, color verde, Clase automóvil, Tipo sedán, uso particular, serial de motor AAV320505, serial de carrocería 1T19AAV3205505, placas VAF81K, el cual esta siendo requerido para su entrega.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA bajo guarda y custodia del vehículo solicitado por el abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo N° 44.219 actuando en nombre y representación del ciudadano : CARLOS ROBERTIS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.610.204, vehículo este cuyas características corresponden a Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1980, color verde, Clase automóvil, Tipo sedán, uso particular, serial de motor AAV320505, serial de carrocería 1T19AAV3205505, placas VAF81K vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia y que deberá el ciudadano CARLOS ROBERTIS CHIRINOS atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Se acuerda levantar acta de entrega especificando las condiciones descritas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ