REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003591
ASUNTO : IP01-P-2009-003591

AUTO DE REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Defensora Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que fuera otorgada y la Extensión del Régimen de presentaciones de su defendido FELIPE RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.477.774, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 07, casa N° 07, Coro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano. Expone la defensa que su representado actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Punto Fijo, y que por tal motivo se le hace dificultoso el traslado permanente hacia esta Ciudad a fines de cumplir con su régimen de presentación y por tal efecto consignó Constancia de trabajo de la Empresa INVERSIONES MURINCA C.A. ubicada en la calle Buchivacoa, casa N° 2, Puerta Maraven, Punto Fijo, en donde se constata que el precitado imputado ejerce su oficio en ese establecimiento mercantil.
De seguidas este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Juzgado acordó en contra del precitado Imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Por otra parte, quién aquí decide observa que el precitado imputado ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, mas aún cuando se aprecia de actas que el precitado imputado ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta y ejerce funciones como trabajador en la ciudad de Caracas.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial a partir de la fecha de su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días a favor del Imputado FELIPE RAMÓN COLINA, antes plenamente identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía de origen.

El Juez tercero de Control
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
OLIVIA BONALDE SUAREZ