REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003440
ASUNTO : IP01-P-2009-003440
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINO a quien acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio del adolescente JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ CHIRINOS.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente el Ministerio Público solicitó se mantenga medida de libertad sobre la cual se encuentra el procesado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el defensor Público Noveno en virtud de la Unidad de la defensa Pública quien ratificó escrito de descargo que fuera presentado por la defensora Pública Segunda penal, abogada Florangel Figueroa en donde requirió la nulidad absoluta del escrito acusatorio cuanto estimó que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a su representado por cuanto no existe resultado de las diligencias requeridas al Ministerio Público a favor de su representado y a todo evento se acogió al principio de comunidad de las pruebas y ofreció las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO AMAYA, MARVIN DE JESUS MARTINEZ y GUSTAVO DE JESÚS CORDERO ROJAS.
PUNTO PREVIO
La defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio considerando que no se encuentran resultas de las diligencias exculpatorias requeridas al Ministerio Fiscal.
De la revisión del presente asunto se observa a los folios 115 y 116 de la causa solicitud que fuera presentada por la defensa Pública por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Entidad en donde requiere sean entrevistados los adolescentes EDUARDO AMAYA, MARVIN DE JESUS MARTINEZ y GUSTAVO JESUS CORDERO ROJAS. Al folio 117 se observa Resolución fiscal en donde niega proveer lo requerido por considerar que los mencionados adolescentes se encuentran incursos como imputados en el presente asunto, mas aún por ser acusados por la Fiscalía undécima del Ministerio Público por el mismo hecho y por el mismo delito.
Sobre ese particular cabe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal el Ministerio Público no solo debe practicar aquellas diligencias incriminatorias contra el imputado sino además aquellas que le exculpen. Sostiene la Defensa que solicitó ante esa Instancia Fiscal la práctica de una diligencia y que no fue evacuada lo que vulneró los derechos de su representado. Es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras la Defensa ha señalado que el Ministerio Público no cursa resultados relacionados con su solicitud, no obstante de la revisión de la causa se evidencia que el Ministerio Público mediante resolución fiscal dio respuesta al requerimiento de la defensa siendo este negativo por cuanto estimó improcedente en virtud de que las entrevistas solicitas trataban de adolescentes imputados por el mismo hecho, indicativo que hubo un pronunciamiento por el representante Fiscal, lo que no configura una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Por tales motivaciones este Juzgador declara improcedente la solicitud de Nulidad requerida y así se decide.
Una vez dilucidado el punto que antecede este tribunal para decidir se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele al acusadoYORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINO, a quien acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio del adolescente JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ CHIRINOS.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos LEONARDO BAITTER, MANUEL LOYO, JOSÉ CORDOVA, JOSEGLIS CORONEL, MÓNICA SANGRONIS, ZULEIMA MEDINA y EMILIO RAMÓN MEDINA, testimonio de los funcionarios policiales JOSE FLORENCIO SUAREZ, JADDER ACURERO, PONTILES ÁNTONI, DIMAS RODRIGUEZ y GUSTAVO GÓMEZ, de los ciudadanos CHIRINOS ALVAREZ CHELIS, LOYO SECO JULIO CESAR, CARMEN JULIA BRACHO, WILFER MACHO POLANCO, NIRIA COROMOTO CHIRINOS, KILLIAN JOSUE RODRIGUEZ, de los adolescentes QUENITERO CHIRINO JESUS, BLANCO JORGE, VELASQUEZ SANGRONIS JESUS DAVID, SOTO ERICK; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección al sitio del suceso N° 1653, Acta de inspección del cadáver del adolescente JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ CHIRINO, Experticia de necropsia de Ley suscrita por el experto EMILIO MEDINA, experticia de reconocimiento legal, hematológica y grupo sanguíneo N° 9700-060-339, experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-520, acta de defunción. La Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. No se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa relacionada con los adolescentes EDUARDO AMAYA, MARVIN DE JESUS MARTINEZ y GUSTAVO JESUS CORDERO ROJAS, por cuanto se constató que los mismos fungen como imputados y fueron acusados por el mismo hecho por ante un tribunal de responsabilidad de niños y adolescentes. Todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINO del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINO a quien acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio del adolescente JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ CHIRINOS.
Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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