REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y APERTURA A JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: OLIVIA BONALDE
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFÍN MARCHÁN
DEFENSOR PRIVADO: EUDIS ÁLVAREZ y JESÚS INCIARTE
ACUSADOS: MARCOS ESPINOZA, ENRIQUE MENDOZA y LUIS FERNANDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 08 de Enero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 12.209.776, nacido en fecha 30-07-1976, de 34 años de edad, domiciliado Sector El Mirador, Calle 4, casa 603, casa color azul, vía principal San Cristóbal, Estado Táchira, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 49 años de edad, domiciliado Calle 15, casa numero 643, Sector Barrio Obrero, Casa Color Blanco, cerca de la Panadería Libia, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 04164735932, y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 50 años, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal de San Cristóbal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados MARCO ANTONIO ESPINOZA CAICEDO y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto expuso el primero de los nombrados lo siguiente : “Bueno lo que paso el día ese, yo venia con mi camión, venia haciendo un flete que me salio desde Maracaibo hasta Punto Fijo, en el flete era de verduras, repollo, zanahoria y pepinos, eso venia para el Mercado de Punto Fijo, siendo las 12:40 de la madrugada, me quede accidentado, se apago y no quería prender, como a los 15 minutos pasaron los señores en el carro blanco y me auxiliaron, en ese momento que me estaban auxiliando, llegó la PTJ, y de ahí nos llevaron para el Comando para revisar el camón, los datos, los papeles, llegamos a la PTJ y de ahí nos encerraron a nosotros tres, ellos revisaron el camión, la verdura, todos lo que venía ahí, y ahí supuestamente, encontraron la supuesta droga, el señor que me contrató para hacer el flete se llama Javier, me pagaba 5 millones por el flete. Es todo.” El acusado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, expuso: “Primeramente le pido disculpas por la falta, debido a la inexperiencia de estas situaciones, que cometimos un error en los primero días de diciembre, nos sugirió que nos abstuviéramos de declarar y por la inexperiencia así lo hicimos al no haber declarado, quiero decir que cuando no detuvieron, veníamos de nuestras casas, veníamos a comprar unos electrodomésticos, nosotros organizamos rifas, cuando transitábamos a esa hora, como de 3 a 4 de la mañana, vimos en la mañana, vimos un vehiculo, con una luces bajita. Y escuchamos que el señor dice batería, no teníamos dos minutos cuando se acercan unas camionetas con personas identificadas como CICPC, no piden los documentos nos traen a la Central, estaba ya oscuro, no sacaron a un salón y ahí ya tenia unos paquetes que tenían en el camión, nos colocan de espalda para tomarnos las fotos y de ahí nos llevaron para la Policía”. El acusado LUIS RAMÍREZ FERNANDEZ BARRIENTOS manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, abogado Jesús Iniciarte, quien en representación de los ciudadanos LUIS RAMIRO FERNANDEZ Y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA, ratifico el escrito de descargos que fuera presentado en su oportunidad por el otrora defensor José Alberto García el cual se relaciona con excepciones de la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los fundamentos de la imputación que se atribuye a los acusados, por cuanto explana que no se indica cual es la conducta de cada acusado en el hecho, que sus defendidos no ocultaron ni participaron en forma alguna en el delito imputado, que es primera vez que veían al ciudadano Marcos Espinoza Caicedo, que la declaración de este coincide con la de los detectives aprehensores y que la aprehensión en el sitio del suceso no acredita la participación de estos en el delito. Igualmente solicitó Nulidad absoluta de las actas por cuanto explanó que el procedimiento practicado se encuentra viciado por cuanto no hubo testigos en la revisión del vehículo involucrado el cual se efectuó a plena luz del día y en uno de los vehículos no fue encontrado ninguna sustancia estupefaciente ya que sus tripulantes solo prestaban ayuda al conductor del vehículo tipo camión que se encontraba accidentado en la vía. El defensor Eudis Álvarez manifestó que su representado MARCOS ESPINOZA CAICEDO, le había expresado su voluntad de admitir los hechos
PUNTO PREVIO
El defensor Jesús Iniciarte en audiencia ratificó el escrito de descargo invocando la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los fundamentos de la imputación que se atribuye a los acusados, por cuanto explana que no se indica cual es la conducta o participación de cada acusado en el hecho. Sobre ese particular observa quien aquí decide que el Ministerio Público tanto en audiencia así como en su escrito acusatorio desarrolla de manera concisa la conducta desplegada por cada uno de los precitados acusados que las subsumen en el tipo delictivo por el cual se les acusa. Así tenemos que de las actas procesales se desprende que para el momento cuando una comisión policial integrada por los funcionarios JHONNY REYES, JOSÉ ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA y ALEXIS MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, se desplazaban por la carretera nacional Falcón Zulia en horas de la madrugada del día 02 de Diciembre de 2009 avistaron a dos vehículos estacionados uno de los cuales correspondió ser un camión de color rojo tipo 350, marca Ford de estacas la cual tenia el capot abierto y en su parte posterior, es decir, en la plataforma del mismo, pudieron observar varios sacos de hortalizas, vehículo este que correspondió ser el conducido por el ciudadano MARCOS ESPINOZA CAICEDO, así como también divisaron a un vehículo marca Ford Granada de color blanco, en cuyo sitio se encontraban los hoy imputados LUIS RAMIRO FERNANDEZ y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, además del primero de los nombrados a quienes se les efectuó un registro corporal en virtud de que los mismos habían asumido una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se les solicitó les acompañaran hacia la sede del mencionado órgano policial en esta ciudad, con el traslado de dichos vehículos, por lo que al ser sometido el primero de los mencionados vehículos a una revisión se constató que en el interior de unos sacos de zanahoria se encontraban ocultas 57 panelas compactas cubiertas en material sintético los cuales contenían un polvo blanco y otros de color beige, de presunta droga de la denominada cocaína, tal y como se desprende de acta de Investigación penal supra indicada, envoltorios estos que correspondieron a veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína. Explana en su escrito el Ministerio Público que la comisión policial tuvo conocimiento del hecho en virtud de información recibida a través de una llamada telefónica recibida en donde informan que desde la ciudad de Maracaibo se trasladaba un vehículo tipo camión marca Ford, tipo plataforma, modelo 350, de color rojo, cargado de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varios envoltorios que contenían sustancias ilícitas, vehículo este que venia escoltado por otro, marca ford, modelo granada y de color blanco, cuyas características corresponden a las de los vehículos involucrados en el hecho y en donde se trasladaban los precitados acusados, por lo que de manera inequívoca se aprecia la conducta adoptada por cada uno de los acusados en la comisión del hecho y así lo estima el Juzgador, siendo que por demás desarrolla el Ministerio Público en su escrito que en la comisión del delito en cuestión concurren los acusados de marras conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código penal en las circunstancias que se ajustan plenamente al tipo penal señalado, por lo que Juzgador estima que no es procedente declarar con lugar el requerimiento de la defensa en cuento a este particular y así se decide.
En cuanto a los ítems relacionados con: Que sus defendidos FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA y LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS no ocultaron ni participaron en forma alguna en el delito imputado, que es primera vez que veían al ciudadano Marcos Espinoza Caicedo, que la declaración de este coincide con la de los detectives aprehensores y que la aprehensión en el sitio del suceso no acredita la participación de estos en el delito, para resolver observa que tales argumentos no corresponden ser valorados en esta fase procesal ya que los supuestos esgrimidos solo pudiesen ser esclarecidos a través del contradictorio en el Juicio oral y Público, si fuere el caso, es decir, constituyen a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:
“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:
“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, por lo que en consecuencia y, no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Nulidad peticionada: La defensa sostiene que el procedimiento efectuado por los órganos policiales se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la revisión de los vehículos involucrados en el hecho no contó con la presencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial.
Sobre el tenor referido observa quien aquí decide que, conforme se desprende de acta de investigación penal cursante a los folios 6 y 7 de la causa que en fecha 02 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como Rafael Colina informando que desde la ciudad de Maracaibo con destino a Punto Fijo salió un vehículo de carga, camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, contentivo de sacos de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varias panelas que contenían en su interior droga de la denominada cocaína con destino a las islas del caribe y que el mismo era escoltado por varios ciudadanos a bordo de otro vehículo marca Ford, modelo granada de color blanco, por lo que se procedió a conformar una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios JHONNY REYES, JOSÉ ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA y ALEXIS MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con el objeto de trasladarse hacia localidades que conforman los municipios Dabajuro, Buchivacoa y Mauroa con la finalidad de ubicar a los vehículos antes señalados y luego de efectuarse varios recorridos por el sector y siendo las cuatro horas de la mañana, momentos para cuando la comisión se desplazaba por la carretera nacional Falcón Zulia, sector puente La peña, avistaron aparcado a un lado de la vía a un vehículo clase camión con la capota abierta que tenia las mismas características a las anteriormente señaladas en el cual se encontraban al lado del mismo tres personas del sexo masculino y a escasos metros otro vehículo con las características iguales al segundo descrito por lo que de manera inmediata se procedieron a identificarse como funcionarios policiales y es cuando los ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuárseles un registro corporal accediendo estos de manera voluntaria y entregaron unos teléfonos celulares que portaban, no localizándoseles armas ni ninguna sustancia ilícita, no obstante estos caían en contradicciones en cuanto a su procedencia, asumían mayor nerviosismo y evitaban que miembros de la comisión se acercaban a la mercancía que traían en la parte posterior del vehículo camión, observándose por demás que uno de ellos presentaba varias lesiones, por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Coro a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de cincuenta y siete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, acto seguido se procedió a inspeccionar el segundo vehículo, tratándose de uno marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, en donde no se localizó ninguna sustancia ilícita; siendo identificado los ciudadanos como MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA.
Puede apreciarse que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales aunadas al hecho que consta en la causa actas de notificación de derechos de los imputados cursantes a los folios 8, 9 y 10 de la misma. Estima quien aquí decide que no se desprende del acta supra citada transgresiones atentatorias contra los derechos y garantías que asisten a los imputados toda vez que la comisión policial actuó apegada a las normas Constitucionales y procesales al proceder de manera debida a la Inspección corporal de los precitados ciudadanos, en donde por demás de manera voluntaria accedieron a la misma y en donde estos entregaron sus teléfonos móviles que portaban para el momento de su registro, como de manera igual pudo apreciarse que el registro de los vehículos automotores descritos tampoco se divorcia del fiel cumplimiento de las normas que para tal fin rigen en la materia, ya que la comisión policial en cuestión al tener conocimiento que vehículos con similares características se desplazaban desde Maracaibo con destino a Punto Fijo, uno tipo camión en donde se ocultaban sustancias ilícitas y otro que lo escoltaba, fueron hallados con tres ciudadanos, a las cuatro horas de la madrugada en una vía extra urbana como lo es la carretera Nacional Falcón Zulia, por lo que se procedió a adoptar medidas de seguridad al solicitarles a los ciudadanos que les acompañaran hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en virtud del comportamiento asumido por estos y del conocimiento de la circunstancia relacionada con el ocultamiento de la sustancia en uno de los vehículos, los cuales igualmente fueron trasladados hacia la sede y en cuyo interior fueron incautados las 57 panelas contentivas de la sustancia ilícita en sacos que contenían zanahoria. De manera que este Juzgador no observa incumplimiento de los derechos y garantías aducidos por la defensa en perjuicio de sus patrocinados al efectuar la comisión policial tanto el registro corporal de los hoy imputados así como la revisión de los vehículos señalados sin presencia de testigos, tal y como lo refiere la defensa, siendo que el hallazgo de dichos vehículos fue efectuado en una vía extra urbana en horas de la madrugada, tal y como textualmente se desprende de la supra indicada acta cuando se señala: “… cabe destacar que en el presente procedimiento no se contó con la presencia de persona alguna que fungiera como testigo, motivado a lo desolado de la zona y a las altas horas de la noche que reinaba para el momento…”. Es necesario así mismo acotar que, mas allá de la circunstancia atinente al sitio y hora del acontecimiento del hecho, ha sido reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ausencia de testigos ante situaciones como esta no quita valor a las actuaciones policiales por cuanto las mismas son merecedoras de fe pública, por lo que estima quien aquí decide que no existe en el procedimiento relacionado con el presente asunto violación del debido proceso al no efectuarse el registro de los vehículos involucrados en el hecho y el registro corporal de los imputados de marras en ausencia de testigos presénciales del procedimiento en cuestión, mas aún tomando en consideración que el hallazgo de tales vehículos fue efectuado en una carretera Nacional en horas de la madrugada, concretamente las 04:30 horas de la madrugada del día dos de Diciembre de 2009, en donde la comisión conocía o presumía la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el interior de unos sacos de hortalizas que cargaba el vehículo que conducía MARCOS ESPINOZA CAICEDO, y que por demás debían no solo asegurar la incautación de los objetos y sustancias así como la de los hoy acusados, sino que también debían resguardar tanto de la integridad física de estos así como la de la comisión, por lo que correctamente se optó por trasladarlos a un sitio seguro como lo sería el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta Ciudad, cuya inspección o revisión de los vehículos se efectuó a las seis horas de la madrugada, donde por demás conocido y notorio es que en esa fecha aún reina la oscuridad y difícilmente pudiesen ubicarse testigos presénciales de dicho registro, habida cuenta po0r demás que como ya ha sido señalado, no son necesarios para avalar dicho procedimiento ante circunstancias como la plateada. En consecuencia y por cuanto se estima que no surgen de actas violaciones de los derechos y garantías de los procesados de marras se declara sin Lugar la nulidad requerida y así se decide.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y MARCO ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tienen que ver con testimoniales de los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, MANUEL ALONZO, JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, JOSÉ PINEDA, WILMER PINEDA, RONNY MORALES MARVISON DELGADO, los funcionarios JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, ALEXIS MEDINA y JOSÉ PINEDA, las documentales atinentes a Acta de inspección N° 9700-060-690, experticia química N° 9700-060-690 y acta de inspección al sitio del suceso N° 616, Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido N° 9700-060-615, acta de inspección S/N de fecha 02-12-09, pa experticia de reconocimiento legal y avalúo real 9700-060-614, experticia de reconocimiento legal N° 712-09 con relación a un vehículo camión, tipo estaca, marca Ford, color rojo, placas 10P-PAD y experticia de reconocimiento legal N° 713-09 de un vehículo marca ford, modelo granada, de color blanco, placas SAV-30M; por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado MARCO ANTONIO ESPINOZA CAICEDO que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Los acusados LUIS RAMIRO FERNANDEZ y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA manifestaron su deseo de no acogerse al mencionado procedimiento especial.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados MARCO ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, solo es procedente la rebaja de un tercio de la pena conforme a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, por lo que procede a asignar una pena de Ocho (08) años de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Ocho (08) de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 12.209.776, nacido en fecha 30-07-1976, de 34 años de edad, domiciliado Sector El Mirador, Calle 4, casa 603, casa color azul, vía principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO A LOS CIUDADANOS: LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 49 años de edad, domiciliado Calle 15, casa numero 643, Sector Barrio Obrero, Casa Color Blanco, cerca de la Panadería Libia, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 04164735932, y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 50 años, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal de San Cristóbal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de quince días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CUARTO: Se decreta la continencia de la causa y en consecuencia remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial penal. Igualmente Certifíquese copia de las actuaciones a fines de su remisión a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal en cuanto al condenado MARCO ANTONIO ESPINOZA CAICEDO. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiún días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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