REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000885
ASUNTO : IP01-P-2010-000885

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el abogado Delfín Marchan representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón en donde solicita se imponga a los ciudadanos JOAN JOSE GAARCIA SANCHEZ y ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINO, imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida cautelar sustitutiva de libertad. En audiencia el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado JOAN JOSE GAARCIA SANCHEZ y ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINO, solicitando le sea decretada la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar. La defensora Pública Cuarta Penal, abogada Isabel Monsalve manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal para decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el mismo, ya que de acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios JOHAN MORILLO, JUAN SILVA, ARÍSDTIDES LINARES y PEDRO GUANIPA se desprende que encontrándose en labores de investigaciones de campo, al desplazarse en un vehículo por la calle Monzón y brión de esta ciudad, avistaron a dos personas en una actitud sospechosa dándoseles la voz de alto y esta al ser acatada se les sometió a un registro corporal incautándoseles en suponer a quien se identificó como GARCIA SANCHEZ JOHAN JOSE, dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivo de restos vegetales de presunta droga y al segundo, identificado como GONZALEZ CHIRINOS ELÍAS JOSÉ, se le incautó dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado, contentivo de restos vegetales de presunta droga, lo que coincide con las características que se aportan en acta de registro de cadena de custodia y con acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y PEDRO GUANIPA, en donde la primera muestra arrojó un peso neto de 5,9 gramos y l segunda 5,6 gramos, lo cual correspondió ser cannabis sativa linne, es decir, marihuana, conforme experticia Botánica suscrita por la experta SILED ROJAS, por lo que se considera que la solicitud efectuada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de auto. Y Así se Decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada siete (07) días por ante Alguacilazgo de los ciudadanos JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.931.809, de 22 años de edad, de oficios albañil, domiciliado en Calle Brión entre Colon y Providencia, Barrio Curazaito, casa Nº 27, Coro, y ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.709.410, de 27 años de edad, de oficios Albañil, domiciliado en calle El Sol, entre Proyecto e Isla, casa Nº 50 , Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO