REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación a Solicitud de Entrega de Vehículo pretendida mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo por el Defensor Sexto penal del estado falcón, abogado EDER HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano HENRY MENCIAS en donde solicita la entrega de un vehículo propiedad de su representado el cual fuera solicitado en audiencia preliminar cuyas características corresponden a marca Chevrolet, Modelo C-10, año 75, color verde, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 513AAX, serial carrocería CCYL4EV200734, serial motor K0829TJH. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal. Consigna anexa a su solicitud Titulo de propiedad e vehículos automotores a nombre de TALLER CASTILLONES S.R.L. y documento de compra venta en donde el ciudadano GUSTAVO ALBERTO LINAREZ MARTINEZ vende a los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIA QUERO y CORINA ELIZABETH JIMENEZ AMADOR, el mencionado vehículo automotor.

Consideraciones para decidir

Se evidencia de actas que el tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010 celebro audiencia preliminar en causa seguida al Ciudadano HENRY RAFAEL MENCIA QUERO por la comisión del delito Porte ilícito de Arma de fuego en cuya audiencia la defensa solicito la entrega del mencionado vehículo no haciendo oposición a la entrega del mismo el Ministerio Público, tal y como se asienta del acta correspondiente.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Se evidencia de las actuaciones que el solicitante ha presentado anexo con el escrito de solicitud, original de Certificado de Registro de Vehículo supra citado a nombre de TALLER CASTILLONES S.R.L y una Ciudadana identificada como MIRIAN COROMOTO ÁVILA, copia simple de documento de compra venta en donde el ciudadano GUSTAVO ALBERTO LINAREZ MARTINEZ vende a los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIA QUERO y CORINA ELIZABETH JIMENEZ AMADOR, el identificado vehículo. Ahora bien, de la revisión de los anexos consignados por la defensa así como de la causa, no se evidencia en la copia simple o fotostática señalada, la cualidad o condición que posee el ciudadano GUSTAVO ALBERTO LINARES MARTINEZ, de la entidad mercantil TALLER CASTILLONES S.R.L ni aparece copia del registro mercantil del la misma en donde se señale el carácter con el cual actúa el precitado ciudadano, quien aparece como vendedor del vehículo en cuestión, el cual efectúa la venta no solo a HENRY RAFAEL MENCIA QUERO, sino que también de manera conjunta lo hace a una ciudadana identificada como CORINA ELIZABETH JIMENEZ AMADOR. Estima el Juzgador que tal documento es necesario para determinar la cualidad que posee ese ciudadano para efectuar la venta referida. Si bien es cierto que conforme reiterada Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República basta cualquier medio licito que legitime la propiedad del bien solicitado, no es menos cierto que este debe ser suficiente, bastante, fiable, es decir que no deje dudas al juzgador sobre la procedencia del vehículo requerido, lo que no ocurre en el caso de marras donde se ha exceptuado de presentar el registro mercantil de TALLER CASTILLONES S.R.L. y el carácter con el cual actúa GUSTAVO ALBERTO LINAREZ MARTINEZ para la venta del vehículo señalado. Por lo expuesto estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo y así se decide.

Dispositiva
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor solicitado por el ciudadano por el Defensor Sexto penal del estado Falcón, abogado EDER HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano HENRY MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de identidad N° 13.026.733, con domicilio en Cumarebo, calle vargas, sector el cerro, casa sin número, estado Falcón, cuyas características corresponden a marca Chevrolet, Modelo C-10, año 75, color verde, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 513AAX, serial carrocería CCYL4EV200734, serial motor K0829TJHYASMIL RAMÓN ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.489.400.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 282 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ



En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

La Secretaria.-