REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IP01-P-2009-003510

AUTO DE APERTURA A JUICIO
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: OLIVIA BONALDE SUAREZ
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFÍN MARCHAN
DEFENSA PRIVADA: SOLANGEL CASTILLO y GEORGINA VILLAVICENCIO
ACUSADO: LEWIS OCANDO LEAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 05 de Febrero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. En el uso de la palabra la Defensora privada, abogada Solangel Castillo ratificó el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 1020. Explanó la defensa que solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias a favor de su representado y que el Ministerio Público las acordó pero que las mismas no fueron practicadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales tenían que ver con testimonios de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER, lo que a su criterio configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, Así mismo la defensa manifestó que requirió al Ministerio Público le sea practicado a su representado un examen toxicológico para demostrar que es consumidor, el cual no fue practicado, que la nueva acusación fue presentada con posterioridad a los sesenta días de haberse decretado la nulidad parcial de la misma por este tribunal de Control, razón por lo que solicitó se decrete la nulidad del escrito acusatorio por violación de derechos de rango Constitucional de su representado, todo conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal. Agregó la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3° del texto adjetivo penal, es decir, a su criterio no indicó los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Igualmente la defensa expresó que no comparte la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público por cuanto su defendido nunca estuvo involucrado en ese hecho; se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta Publica por cuanto estima que las mismas solo sirven de base para presentar un acto conclusivo por cuanto no fueron realizados conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal, es decir conforme a su discreción no se realizó el contradictorio por cuanto no fueron solicitadas como prueba anticipada, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Señala igualmente que el Ministerio Público no señalo la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por lo que se opone a su admisibilidad. Aduce igualmente que el escrito acusatorio conlleva a la violación del estado de libertad y la presunción de inocencia de su representado. Ofrece como medio de prueba los testimonios de GALINDO RILEL ADOLFO, NAVAS BERTIZ TEODORO, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO, OCANDO FERRER VICTOR, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY y NAVAS OCANDO FRANKLIN.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito Fiscal, debe este tribunal resolver sobre el petitorio efectuado por la defensa, lo cual se hará en los términos que a continuación se expresan:

SOBRE LA NULIDAD DEL ESCRITO FISCAL

Explanó en audiencia, la profesional del derecho, Solangel Castillo Graterol varios particulares sosteniendo que a su representado se le han violado derechos de Rango Constitucional. Adujo entre estos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo violentando los derechos de LEWIS OCANDO LEAL cuando no se practicaron las diligencias que fueron solicitadas por la defensa a su favor. Explana que con fecha 12 de Octubre de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presentó a su representado por ante el tribunal tercero de Control de este Circuito judicial penal, en cuya audiencia le fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad y que con fecha 2 y 6 del mes de Noviembre del año que discurre, la defensa solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias en razón de que su patrocinado había declarado en la audiencia de presentación que era un consumidor, por lo que se le solicitó la practica de exámenes toxicológicos. Expone la defensa que solicitó al Ministerio Público le sean tomadas entrevistas a los ciudadanos GALINDO RILEL ADOLFO, NAVAS BERTIZ TEODORO, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO, OCANDO FERRER VICTOR, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY y NAVAS OCANDO FRANKLIN y estas nunca fueron realizadas o no se obtuvo resultas de estas. Tal situación, plantea la defensa, configura una vulneración de los derechos de su defendido y acarrea la nulidad del escrito acusatorio por violación de normas de rango Constitucional. Igualmente y en virtud de lo expuesto, La abogada Solangel Castillo Graterol requirió se decrete a favor de LEWIS OCANDO DIAZ una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre el primer particular aludido este Tribunal observa, que efectivamente con fecha 12 de octubre de 2009 el Ministerio Público presenta por ante este tribunal al ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL a quien imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde este se decretó en contra del precitado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 16 del mismo mes y año este Tribunal publica la decisión in extenso y acuerda la remisión del presente asunto al Ministerio Público a fin de que practique lo que estimare pertinente.
Cursa al folio 77 al 81 solicitud que fuera impetrada por la defensa privada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dirigida al abogado Delfín Marchan García, en su carácter de Fiscal auxiliar del mencionado despacho Fiscal, en donde requiere la práctica de diligencias exculpatorias a favor de su representado, concretamente, los testimonios de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER.
Cursa a los folios 87 al 80 de la causa, copia fotostática relacionada con escrito de solicitud efectuada por las Defensoras Solangel Castillo Graterol y Georgina Villavicencio Castillo requiriendo al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón la practica de diligencias a favor de su representado, ciudadano LEWIS OCANDO LEAL, en donde se aprecia al pié del folio 87 que la misma fue recibida en fecha 02-11-09 a las 12:15 horas de la tarde.
Al folio 88 de la causa cursa copia fotostática de comunicación Nº FAL-7-1500-09 debidamente suscrita por el Abogado Delfín Marchan García, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar dirigido a las abogadas Solangel Castillo Graterol y Georgina Villavicencio Castillo en donde les informan que las diligencias de investigación solicitadas mediante comunicación recibidas por ante ese despacho en fecha 02-11-09 en el presente asunto penal, esa representación Fiscal, mediante auto de esa misma fecha acordó la practica de las mismas comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro.
Con fecha 08 de Diciembre de 2009 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto en donde el tribunal, en vista del requerimiento de la defensa declaro parcialmente con lugar el escrito acusatorio considerando que se habían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa cuando el Ministerio Público no había practicado las diligencias solicitadas por la defensa con relación a las entrevistas de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER.
En fecha 05 de Febrero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el escrito correspondiente el Ministerio Público como punto previo explanó haber requerido al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Coro, las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por esa representación Fiscal con ocasión a la solicitud de la defensa, en donde se evidencia que en reiteradas oportunidades se estableció comunicación telefónica con las personas referidas por parte del funcionario actuante en donde en conocimiento del motivo de tales diligencias se comprometieron a acudir al órgano de Investigación penal, no obstante para el día y hora fijados estos no comparecieron ni justificaron el motivo de su incomparecencia y para tal efecto consigno Acta de investigación pernal suscrito por el funcionario Acosta Andemar en donde se constata lo explanado con anterioridad.
De manera evidente se aprecia de las actas procesales que la Defensa en uso de las atribuciones y derechos conferidos por la Ley solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en ejercicio y representación del imputado LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL.
Así mismo se desprende de actas que el Ministerio Público, atendiendo el requerimiento de la defensa, ordenó la practica de las diligencias solicitadas delegando la ejecución de las mismas al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, tal y como se denota de Acta de investigación penal suscrito por el funcionario Acosta Andemar en donde se constata que el prenombrado funcionario dio cumplimiento a la orden del Ministerio Público al haberse comunicado vía telefónica con cada uno de los ciudadanos a entrevistar, indicándoles el motivo de su comparecencia y día y hora fijados para tal acto, siendo que estos, con conocimiento de lo expuesto en el acta, no comparecieron ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro. Tal circunstancia configura para quien aquí decide, que si bien no pudieron ser entrevistados los mencionados ciudadanos no lo fue por negligencia del Ministerio Fiscal ni por sus órganos auxiliares, cuando expresamente se detalla en el acta supra indicada el llamado o citación vía telefónica de ese organismo a través del funcionario ANDEMAR ACOSTA para practicar las diligencias que habían sido requeridas por la defensa y que el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 del Código orgánico procesal penal, ordenó practicar. Puede apreciarse que el Ministerio Fiscal dio respuesta a la defensa pronunciándose sobre el petitorio efectuado, tal como se obtiene del escrito acusatorio y de lo explanado en audiencia, no obstante, se corrobora que con las diligencias practicadas se agotó el mecanismo procesal dirigido a obtener las entrevistas de los prenombrados ciudadanos, asumiendo estos una conducta contumaz o reticente al llamado del mencionado funcionario ANDEMAR ACOSTA para cumplir con el mandato Fiscal, tal y como se denota del acta de investigación tantas veces ya señalada y así preservar los derechos del justiciable, conforme lo ha peticionado la defensa y lo ha ordenado la vindicta pública.
Así igual, la defensa manifiesta en otro particular que el Ministerio Público no ordenó la practica de un examen toxicológico de su representado para demostrar que el mismo trata de un consumidor por lo que se aúna a este señalamiento la observación de la defensa en cuanto a que no comparte la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público por cuanto su defendido nunca estuvo involucrado en ese hecho. Sobre el item aludido es menester resaltar que el Ministerio Fiscal ha calificado la comisión del hecho pOr el cual se le acusa al ciudadano LEWIS OCANDO LEAL en DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que el ilícito en cuestión no conforma una calificación que conforme a la defensa pudiere ser más benigna a su representado, cuando aduce esta ser él un consumidor, es implícito que resulta inoficioso o innecesario la practica de un examen toxicológico para determinar si este es o no consumidor por cuanto nada desvirtúa la comisión del comentado hecho.
Expresamente señala el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Al apreciar el contenido de las actas se adquiere que la cantidad incautada al precitado acusado obtuvo un peso neto de 3, 2 gramos de cocaína clorhidrato, tal como se denota de acta de inspección y de aseguramiento cursante a los folios 08 y 24 de la causa y de acta de experticia química suscrita por la experta Nervis Romero, inserta al folio 25 de la misma.
Es evidente entonces que la sustancia confiscada a LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL es superior a la tarifa que de manera expresa se señala en la norma comentada, es decir, que excede de los dos gramos exigibles para que se configure la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, lo que fue debidamente analizado en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2009, en donde se procedió a la debida adminiculación de todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron a la determinación de quien aquí decide para estimar la autoría o participación del entonces imputado en la comisión del mismo. Por tal motivo la práctica o no del mencionado examen toxicológico en nada desvirtúa la comisión del hecho en los términos señalados por el Ministerio Público y por ende no comporta vulneración alguna que vicie de nulidad el escrito Fiscal.
Sobre el mismo particular la defensa manifiesta que no comparte la calificación Fiscal por cuanto su defendido no estuvo involucrado en la comisión del hecho, vale decir una vez mas que, este tribunal en la audiencia de presentación analizó cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para estimar la existencia de un hecho punible que mereciera pena corporal, fundados elementos de convicción y la existencia del peligro de fuga u obstaculización en el caso de marras. Estima quien aquí decide que emitir un pronunciamiento sobre si el acusado estuvo o no involucrado en el hecho implicaría un asunto de fondo que solo correspondería a una fase distinta a esta, es decir al Juicio orla y Público y considerar su participación o no en el hecho ya fue debidamente motivado tanto en la audiencia de presentación así como en el fallo in extenso.
La valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a esta fase intermedia del proceso por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal y como anteriormente se había explanado. Se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes para determinar si LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL estuvo o no involucrado en dicho delito constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
Agregó la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3° del texto adjetivo penal, es decir, a su criterio no indicó los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Sobre ese tenor, el tribunal al analizar el escrito Fiscal en su capítulo segundo fundamenta la acusación en base a los elementos de convicción que enumera en siete particulares para determinar que los mismos al ser analizados de manera conjunta conllevan, a su criterio, la responsabilidad penal de LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL en la comisión del ilícito referido, lo que desvirtúa la apreciación de la defensa al estimar que el Ministerio Fiscal no cumplió con lo pautado en el numeral 3° del artículo 326 del Código orgánico procesal Penal.
A la par la defensa expresó que se oponía a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta Publica por cuanto estima que las mismas solo sirven de base para presentar un acto conclusivo por cuanto no fueron realizados conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal, es decir conforme a su discreción no se realizó el contradictorio por cuanto no fueron solicitadas como prueba anticipada, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Advierte quien aquí decide que la defensa en su escrito efectúa señalamientos concretos en cuanto a las actas de investigación del proceso, los cuales conforme a su apreciación fueron practicadas a espaldas de la defensa por cuanto no fueron sometidas al contradictorio y apunta que las mismas solo sirven de sustento al escrito acusatorio y no para ser ofrecidos como medios de prueba por cuanto no fueron presentados como prueba anticipada.
Sobre lo expuesto es necesario acotar que las actas de investigación configuran una serie de diligencias que al inicio de la investigación del proceso han de practicarse de manera urgente y necesaria. Mal podría un Organismo de seguridad al mando del Ministerio Público ignorar la práctica de tales diligencias so pretexto de considerar la existencia de un vicio procesal. Como su nombre lo indica las diligencias de investigación son estas practicadas en la naciente fase preparatoria, que ante un hecho flagrante e imprevisto como trata el sub iudice deben ser efectuadas con prontitud para precisamente salvaguardar las garantías y derechos del imputado y mal pudiese pensarse que su ofrecimiento como medio de prueba documental conjuntamente con los expertos o funcionarios que las suscriben como prueba testimonial, contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico procesal penal. No tratan estas de actas diligencias efectuadas conforme a las reglas de la prueba anticipada por cuanto las mismas constituyen actos propios de la investigación penal que no se circunscribe a lo previsto en el artículo 307 del Código orgánico procesal penal y el ofrecimiento de estas como medios de prueba solo deben ser sometidas para su confrontación en un eventual Juicio oral y publico donde si se llevarían al contradictorio, tal y como lo sugiere la defensa
Señala igualmente la defensa que el Ministerio Público no señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por lo que se opone a su admisibilidad. Sobre ese tenor el tribunal advierte de la revisión del escrito Fiscal que el Ministerio Público en cada uno de lo medios de pruebas ofrecidos manifestó que los mismos cumplen con los requisitos de ilicitud, utilidad, necesidad y pertinencia, como igualmente fuera debidamente desarrollado en audiencia preliminar.
Finalmente esgrime la defensa que debe ser declarada la nulidad del escrito acusatorio por cuanto tal situación conllevaría a la vulneración de la presunción de inocencia y el estado de libertad de su representado.
Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Estima el Tribunal que el escrito Fiscal no vulnera ni conculca los principio y garantías Constitucionales del Ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL y que la presunción de inocencia del mismo, como bien es sabido, permanece incólume y solo mediante una sentencia definitivamente firme esta pudiese ser desvirtuada y en cuanto al estado de libertad, ha sido explicito el juzgador al manifestar que el este surge como una medida de aseguramiento del procesado cuando por demás la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N| 1596, ha sostenido lo siguiente:

“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”


Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de Distribución menor de sustancias estupefacientes y habiendo atendido el tribunal las circunstancias de la comisión del hecho y analizados en su oportunidad los elementos estatuidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, estimó decretar la medida de coerción personal de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Dilucidados los puntos que anteceden y por las motivaciones esgrimidas este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal y declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta del escrito Fiscal por improcedente y subsecuentemente se niega el sobreseimiento de la causa y Así se decide.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente :

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y se mantiene la calificación Jurídica efectuada en contra del ciudadano : LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Estas tienen que ver con testimoniales de la experta NERVIS ROMERO, los funcionarios ORLANDO BERMUDEZ, PEDRO GÓMEZ y FREDDY CASTRO, JESUS SANCHEZ, ANDEMAR ACOSTA, las documentales atinentes a Acta de Inspección Nº 562, Experticia Química Nº 562,Acta de aseguramiento de fecha 11 de Octubre de 2009. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa relacionadas con los testimonios de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos”.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado : LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese.

Regístrese, publíquese y Diarícese.
En Santa Ana de Coro al Décimo Cuarto día del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

OLIVIA BONALDE SUAREZ