REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001006
ASUNTO : IP01-P-2010-001006

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal 7ª del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco Peña, en donde requiere se decrete en contar del imputado JOSÈ RAMÒN BORGES MAVAREZ medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte DEL artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación del procedimiento ordinario. Requirió además conforme al artículo 117 de la Ley especial de Drogas, se ordene la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y solicita se libre con carácter de urgencia, el correspondiente oficio a su despacho fiscal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado JOSÈ RAMÒN BORGES MAVAREZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código orgánico procesal Penal. El imputado manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Donde me agarraron a mì, estaban los muchachos del autobus, que mi mamà me manda la comida con ellos, y ellos trabajna el Moron Coro, entonces ellos me dijeron que querìan conocer donde yo vìvia, ahì llegò en Spark Gris, y se bajaron los cuatro sujetos que estaban de civil, y el dueño del autobus iba a salir corriendo pensando que los iban a robar, entocnes el guardia dijo que no corriera que era la Guardia, y no pegaron contra la pared, nos revisaron, desues un guarida agarro la moto que yo tenìa y se la llevò yy a nosotros nos motaron ene el autobus, un guardia y nos llevo para el Comando a los tres, y despues de ahì al siguiente dìa nos pasaron para la PTJ, y de ahyì fue cuando sacoron y dijeron eso es tuyo y dijeron que cargaba una droga, es todo, y de ahì me trajeron para aca.”.
La defenesora Pública cuarta penal, abogada Isabel Monsalve de Lilo manifestó que su representado expuso que èl no tenìa esa droga, aun cuando en el contenido del espediente hay dos ciudadanos testigos, por lo que solicita que sele tomen declaraciones a los testigos, estos manifestaron que novieron sustancia alguna.
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se determina que se está en presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte DEL artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho. De actas de investigación penal suscrita por los efectivos COLMENAREZ ANGEL, PORRAS WILLIAM, SOSA FRANKLIN y GÓMEZ MUÑOZ HECTOR, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que endecha 15 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se constituyó una comisión de patrullaje y orden público con la finalidad de realizar un patrullaje en la localidad de Cumarebo y específicamente en la urbanización Ezequiel Zamora por la calle principal en la entrada de la vereda 74, se observó a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, quien vestía una bermuda de color beige y una franelilla de color blanco quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató. Se desprende igualmente que para ese momento transitaba una buseta a cuyo conductor se le solicitó colaboración a fines de efectuar un registro corporal al mencionado ciudadano y para que el conductor como su ayudante sirvieran de testigos, siendo que en sus partes intimas se le incautó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, amarrado entre si con el mismo material, contentivo de catorce envoltorios confeccionados en material sintético, o4 de color azul y 10 de color verde, todos amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de siete gramos, así como también le fue incautado en el bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de 240 Bolívares fuertes y dos teléfonos celulares uno de la marca Nokia y otro marca Samsung, quedando identificado el ciudadano como JOSÉ RAMÓN BORGES MAVAREZ, quien conforme a l sistema sipol presenta registro policial por los delitos de Robo genérico y atraco por la sub delegación del CICPC de puerto cabello, estado Carabobo. Lo expuesto se corrobora con acta de entrevista del ciudadano RUBEN LUGO CAMBERO quien manifestó que en la mencionada fecha, siendo aproximadamente las 08: 25 horas de la noche, se trasladaba en compañía del conductor de un vehículo que hace ruta Coro Valencia de nombre JOSÉ MIGUEL para cuando en la urbanización Ezequiel Zamora de cumarebo, efectivos de la Guardia Nacional les solicitaron colaboración en un procedimiento que efectuaban y procedieron a la revisión de una persona quien se le encontró en los testículos varias bolsitas de colores los cuales al ser revisadas tenían un polvo de color blanco y uno d e los guardias manifestó que era droga, lo que de manera igual refiere el Ciudadano JOSÉ MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ quien expresó que siendo aproximadamente las 08: 25 horas de la noche, se trasladaba conduciendo una camioneta de la ruta Coro Valencia para cuando en la urbanización Ezequiel Zamora de cumarebo, efectivos de la Guardia Nacional les solicitaron colaboración y los detiene y fueron informados tanto el como su ayudante que iban a revisar a una persona y observó cuando uno de los Guardias consigue en los testículos de un ciudadano varias bolsitas los cuales uno de los guardias revisó y tenían como leche en polvo en su interior e informó que eso era droga. Se aprecia que los envoltorios en cuestión tienen las mismas características tanto en el acta policial supra indicada así como en acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 10 de la causa, como igual se señalan a los folios 11 y 12 de la causa registro de cadena de custodia de la cantidad incautada y de los teléfonos móviles señalados. De acta de aseguramiento cursante al folio 13 de la causa se aprecia de manera igual las características del os mencionados envoltorios en donde se señala que una vez sometido a su pesaje los mismos tienen un peso bruto aproximado de siete gramos de presunta cocaína.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delito, constituye para quien aquí decide la grave sospecha de que el imputado de marras pudiera sustraerse de la prosecución del proceso, habida cuenta por demás que el imputado no posee buena conducta predelictual por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de robo genérico y atraco, conforme se apreció del acta policial antes indicada no es procedente la conseción de una medida menos gravosa como la requerida por la defensa.
En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:

“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”

Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de ocultamiento de sustancias estupefacientes. En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que se declara con lugar el requerimiento Fiscal y se impone al precitado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta al Ciudadano JOSÈ RAMÒN BORGES MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el 10/07/83, de 27 años de edad, residenciado en Cumarebo, Barrio INAVI, casa sin número, estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así como la incautación preventiva del vehículo tipo moto y el dinero incautado en el procedimiento por lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de la región. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUÁREZ