REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001016
ASUNTO : IP01-P-2010-001016
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Nelson García, representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS JEFFRY JOAN CHIQUITO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.252.355, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en La Vela, Sector El Calvario, calle Principal, casa Nº 47, estado Falcón, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando le sea decretada a dicho ciudadano la Imposición de medica cautelar de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud del hecho punible atribuido y se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Especial, contenido en la Ley especial de género, se fijó audiencia de presentación donde el Tribunal impuso al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, manifestando el mismo que no deseba declarar. Por su parte la Defensa Pública Cuarta ejercida por la Abg. ISABEL MONSALVE expuso “No me opongo a la solicitud fiscal”,
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hecho este cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data. Igualmente se estima que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de marras es el presunto autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto de la entrevista de la precitada víctima se obtiene que en fecha 15 de Mayo de 2009 recibió un mensaje del número Telefónico (celular) en donde le preguntaban si ella era virgen y que también le manifestaban que de ella tenia un video pornográfico y al preguntar quien era se identificó como YEFRI, luego le preguntó mediante mensaje de texto que le mostrara el video y este le dijo que lo haría si se acostaba con él y que de lo contrario lo iba a mostrar en facebook. Agrega la precitada víctima que para describir quien era el responsable de tal situación continuo manteniendo contacto con esa persona y le manifestó que accedía a su petición y este le dijo que se verían en “El faro veleño” , sitio a donde acudió con su madre pero primeramente fue hasta el Comando de la Guardia nacional en donde denunciaron los hechos y fueron al sitio acompañados de efectivos de la Guardia nacional y es allí en donde reconoció a Yefri por cuanto lo había conocido y consideraba que era su amigo, procediéndose a su inmediata aprehensión tal y como de manera igual se refleja en la denuncia formulada por la Ciudadana ALICIA COROMOTO VENTURA, madre de la adolescente antes identificada de donde se desprende que su hija le informo que Yefri le había dicho que tenia un video pornográfico suyo y que lo iba a regar por toda la vela si no hacía lo que el quería, por lo que se trasladaron a denunciarlo en el Comando de la Guardia Nacional, tal y como se constata de acta Policial suscrita por los efectivos NESTOR ROJAS CORONEL y MANUEL ALMAO HERNANDEZ. En virtud de lo expuesto se considera que la solicitud efectuada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano LUIS JEFFRY JOAN CHIQUITO ZAVALA, antes identificado, y, le Impone; la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia y prohibición de agredir verbal y psicológicamente ni a través de terceros a la víctima o familia, de conformidad con el artículo 92 numeral 9° de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 eiusdem. Se decreta el Procedimiento especial. Notifíquese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía primera del Ministerio Público.
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ


Causa IP0P-2010-001016